(*) Su vigencia es ratificada por el Artículo 1
del Decreto Ley Nº 25457 publicado el 28-04-92
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la
República, de conformidad con el artículo 188 de la Constitución Política del
Perú, mediante Ley Nº 25327, ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de
legislar entre otros, en materia de crecimiento de la inversión privada;
Que, es imprescindible,
para el crecimiento de la inversión privada, propiciar un clima sin prácticas
restrictivas, que fomenten la libertad de empresa y la competencia, a fin de
asegurar un mayor beneficio al usuario;
Que, actualmente
existen normas y prácticas restrictivas que no están de acuerdo con la política
de incentivar el crecimiento de la inversión privada y, por lo tanto, deben ser
eliminadas;
Que, por Decreto
Supremo Nº 024-88-TC, ampliado por Decreto Legislativo Nº 536, se declaró en
estado de emergencia el servicio público de transporte terrestre de pasajeros y
carga a nivel nacional hasta el 31 de julio de 1995;
Que, el interés
público requiere promover la inversión privada y la libre competencia que
permita satisfacer la demanda del servicio de transporte urbano e interurbano
de pasajeros, a través del incremento de la mayor oferta;
Que, durante la
aplicación del actual régimen de regulación de concesiones y tarifas en los
servicios públicos de transporte urbano e interurbano de pasajeros, no se ha
observado un efectivo desarrollo en la prestación de dicho servicio en mejores
condiciones de calidad, oportunidad y seguridad;
Que, el actual
procedimiento de otorgamiento de concesiones de ruta para el transporte urbano
e interurbano de pasajeros resulta inadecuado; por lo que debe declararse el
libre acceso a las rutas, en tanto se observa un efectivo desarrollo en
beneficio de los usuarios;
Que, es necesario
dictar medidas excepcionales que aseguren la satisfacción de una creciente demanda
del servicio público de transporte urbano de pasajeros;
Con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto
Legislativo siguiente:
Artículo 1.-
Establézcase, desde la vigencia de este Decreto Legislativo, la libre
competencia en las tarifas del servicio público de transporte urbano e
interurbano de pasajeros en todo el país.
Artículo 2.-
Declárese el libre acceso a las rutas del servicio público de transporte urbano
e interurbano de pasajeros, autorizadas por los Concejos Provinciales y, en
consecuencia, elimínense todas las restricciones administrativas y legales que
se contrapongan a esta disposición.
Artículo 3.-
Cuando por razones de carácter operativo no sea posible utilizar determinadas
vías en la forma prevista en el artículo anterior, a propuesta de los Concejos
Provinciales y mediante Resolución Suprema del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, se establecerán las condiciones que permitan regular el acceso
a dichas vías en el marco de la libre competencia.
Artículo 4.- Autorízase
excepcional y transitoriamente a las personas naturales y jurídicas en general
a prestar, bajo su responsabilidad, servicio público de transporte urbano e
interurbano de pasajeros en todo tipo de vehículos automotores, salvo camiones
y vehículos de dos ruedas.
Por Decreto Supremo,
refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, se dispondrá el
cese de esta autorización excepcional, previa evaluación de las condiciones de
oferta y demanda del servicio en referencia.
Artículo 5.- El presente
Decreto Legislativo entrará en vigencia, de conformidad con el artículo 3 de la
Ley Nº 25327.
Artículo 6.-
Derógase el artículo 1 de la Ley Nº 24619 y todas las disposiciones legales que
se opongan al cumplimiento del presente Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y
cumpla, dando cuenta al Congreso.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos
noventa y uno.
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