DECRETO SUPREMO Nº 12-95-MTC

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Legislativo N° 651, ratificado por el Decreto Ley N° 25457 se declara el libre acceso a las rutas del Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros autorizadas por los Concejos Provinciales, eliminándose para tal efecto, las restricciones legales y administrativas;

Que, es necesario contar con un Reglamento Nacional de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, adecuándose a lo establecido en el Decreto Legislativo, que regule el servicio y las condiciones para su prestación garantizando la seguridad y calidad del mismo en favor de los usuarios; a cuyo efecto debe dictarse el dispositivo aprobatorio;

De conformidad con el inciso 8) del Articulo 118 de la Constitución Política del Perú, y Decreto Ley N” 25862;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, cuyo texto consta de nueve (9) Títulos, cuarenticuatro (44) Artículos, seis (6) Disposiciones  Complementarias, cuatro (4) Disposiciones Transitorias y una Disposición Final que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Derógase las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por los Ministros de la Presidencia, del Interior y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.

 

REGLAMENTO NACIONAL DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE URBANO E INTERURBANO DE PASAJEROS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1.- En la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por: 

- Autoridades Competentes:

a) Autoridad Normativa.- A nivel nacional, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

b) Autoridad Administrativa.- Dentro de su jurisdicción, las Municipalidades Provinciales.

- Boleto de Viaje.- Documento que obligatoriamente entrega la concesionaria al pasajero, como formalización del contrato de transporte.

- Calidad del Servicio.- Conjunto de cualidades en la prestación del servicio constituido, básicamente por la seguridad, comodidad, continuidad, puntualidad e higiene.

- Cobrador.- Persona autorizada por la concesionaria, encargada de recibir el valor del pasaje y de la entrega  del boleto respectivo.

- Conductor.- Persona calificada autorizada por la concesionaria, que es titular de licencia de conducir de Clase A Categoría II Profesional encargada de conducir un vehículo del Servicio Público de Transporte Urbano e interurbano de Pasajeros.

- Conductor-Cobrador.- Persona calificada autorizada por la concesionaria, que es titular de licencia de conducir de la Clase A Categoría II Profesional encargada de realizar en forma simultánea las funciones de conductor y cobrador.

- Concesión.- Acto Administrativo mediante el cual, la Autoridad Administrativa otorga a una Empresa la facultad para prestar Servicio Público de Transporte de Pasajeros en una determinada ruta dentro del ámbito Urbano e Interurbano en una provincia.

- Concesionaria.- Empresa de Transporte, legalmente constituida, que cuenta con concesión.

- Empresa.- Persona jurídica constituida conforme a Ley, cuyo objeto es prestar Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros.

- Flota.- Conjunto de vehículos de una concesionaria habilitados para el servicio.

- Frecuencia.- Número de vehículos que parten del punto de origen de una ruta autorizada en un tiempo determinado.

- Horario del Servicio.-Hora fijada por la autoridad administrativa para el inicio y termino de la prestación diaria del servicio, que se consignará en la Resolución de Concesión.

- Inspector Municipal de Transporte.- Persona designada por la autoridad administrativa encargada de verificar el cumplimiento de los términos de la concesión reglamentos y demás disposiciones de la Autoridad Administrativa.

- Modificación de Ruta- Todo cambio autorizado en el recorrido establecido en la concesión, manteniendo el origen y destino.

- Ómnibus.- Vehículo autopropulsado fabricado para ser destinado al servicio público de transporte masivo de personas, cuyo diseño puede incluir una articulación y con un peso seco no menor de 2,400 k.

- Organización de Transportistas (ORDETT).- Persona Jurídica debidamente constituida e inscrita en los Registros Públicos, que agrupa a no menos del 25% del total de las Empresas que prestan el servicio de transporte urbano e interurbano de pasajeros, en una provincia, las que se acreditarán ante la Autoridad Administrativa para conformar la Comisión Técnica Mixta convocada por el Concejo Provincial.

- Papeleta de Infracción.- Constancia de denuncia por haber cometido una infracción al servicio, prevista en el presente reglamento, que tiene como resultado una sanción.

- Paradero Final.- Punto de destino de la ruta que sirve la concesionaria.

- Paradero Inicial.- Punto de inicio de la ruta que sirve la concesionaria.

- Paradero de Ruta.- Lugar señalado por la Autoridad Administrativa, donde únicamente se pueden detener los vehículos que sirven una ruta, para embarcar y/ o dejar pasajeros.

- Pasajero.- Persona que utiliza los servicios de transporte de la concesionaria.

- Precio del Boleto.- Es el valor del pasaje que paga el pasajero por el transporte.

- Representante de las Organizaciones de Transportistas.- Delegado o delegados de las Organizaciones de Transportistas, que acrediten su representatividad ante la Autoridad Administrativa.

- Ruta.- Recorrido entre el punto de origen y de destino que se otorga en concesión.

- Seguridad del Servicio.- Conjunto de requisitos y condiciones básicas que reducen los riesgos de transporte y garantizan su prestación.

- Servicio.- Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, consiste en la actividad económica de transporte de pasajeros que realiza una concesionaria por encargo del Estado para prestar servicio en vehículos habilitados.

- Servicio Especial.- Permiso Temporal adicional al servicio regular, que se otorga a las Empresas, para que brinden un servicio de demanda excepcional, dentro del ámbito urbano e interurbano.

- Servicio Preferencial.- Concesión que se otorga a una  empresa para que preste el servicio con ómnibus de especiales condiciones de comodidad y seguridad donde los pasajeros viajan únicamente sentados y será autorizado en los corredores viales donde se presta servicio regular.

-  Servicio Regular.- Servicio de Transporte de Pasajeros en rutas urbanas e interurbanas, autorizado por la Autoridad Administrativa cuyas características son ruta, origen, destino, horario y frecuencia y que cumpla con los requisitos y condiciones establecidos.

-  Tarjeta de Circulación.- Documento que expide la autoridad administrativa correspondiente a la concesionaria para los ómnibus de su flota y que habilita al vehículo para prestar servicio en las rutas autorizadas.

-  Terminal Terrestre.- Infraestructura complementaria del Servicio Público de Transporte Terrestre Urbano e Interurbano de Pasajeros.

-  Tiempo de Viaje.- Estimación del tiempo utilizado en el recorrido entre los paraderos inicial y final.

-  Transportista.- Es la persona natural que se dedica al transporte urbano e interurbano de pasajeros como parte integrante de una empresa de transporte.

 

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.- El Servicio Público del Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, es de necesidad y utilidad pública y de interés nacional, por tratarse de una actividad económica básica para el desarrollo del país y realiza adecuándose a las normas legales vigentes y su prestación no deberá ser interrumpida salvo por mandato judicial o de la Autoridad Administrativa.

Artículo 3.- El presente reglamento tiene por objeto establecer disposiciones que regulan el Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros y las condiciones para su prestación, garantizando la seguridad y calidad del servicio en favor de los usuarios y es de aplicación en todo el territorio de la República.

Artículo 4.- El servicio sólo podrá ser prestado luego de obtener concesión o autorización respectiva, utilizando vehículos habilitados mediante la tarjeta de circulación correspondiente, otorgada por la autoridad administrativa.

Está prohibido prestar servicio regular en ómnibus cuya antigüedad sea mayor de veinte (20) años y servicio preferencial en ómnibus cuya antigüedad sea mayor de diez (10) años.

Artículo 5.- Sólo será autorizada la prestación del servicio en vías que se encuentren abiertas al tránsito público.

Los servicios serán prestados en igualdad de oportunidades y condiciones, eliminando las restricciones y obstáculos legales y administrativos que impidan el libre acceso de nuevas concesionarias al servicio.

Para el caso de rutas que comprendan vías de acceso restringido la autoridad administrativa establecerá el procedimiento mediante el cual las empresas podrán acceder a las concesiones.

Artículo 6.- Las concesiones, autorizaciones o sus modificaciones serán otorgadas por la Autoridad Administrativa.

Artículo 7.- La Autoridad Administrativa otorgará las concesiones y autorizará:

a) La realización de servicio especial.

b) Ampliaciones y modificaciones de ruta.

c) El establecimiento de terminal terrestre urbano e interurbano.

d) Los paraderos inicial, en la ruta y final.

 

TITULO II

DE LAS CONCESIONES

CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 8.- Las concesiones serán otorgadas a empresas que oferten para el servicio ómnibus, cuya antigüedad no exceda de los veinte (20) años para el Servicio Regular y diez (10) años para el Servicio Preferencial, contados a partir del 1 de enero del año, siguiente al de su fabricación.

El plazo de vigencia de la concesión será de diez (10) años, renovables por el mismo período, de no mediar observación por parte de la Autoridad Administrativa.

La concesión para el servicio preferencial será otorgada por diez ( 10) años en el caso que la empresa cuente con una flota de ómnibus nuevos cuya antigüedad no exceda del año de su fabricación. En caso que la empresa oferte ómnibus usados para el servicio, la concesión caducará en la fecha  que el vehículo más antiguo de la flota cumpla diez (10) años de antigüedad.

Artículo 9.- La Autoridad Administrativa dictará la Resolución correspondiente en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya cumplido con lo establecido en el presente Reglamento y la documentación solicitada por la autoridad administrativa, excepto para el caso de la autorización mencionada en el literal a) del Artículo 7 del presente Reglamento, donde el plazo será de cinco (5) días calendario vencido el cual se considerará autorizado.

Artículo 10.- Cada Autoridad Administrativa establecerá un Registro de Concesiones en el que se incluirá las modificaciones de ruta que han sido autorizadas.

CAPITULO II

DEL INICIO DEL SERVICIO

Artículo 11.- La concesionaria iniciará el servicio dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución de Concesión, debiendo dar cuenta a la Autoridad Administrativa de la fecha de inicio del servicio.

CAPITULO III

DE LOS HORARIOS

Artículo 12.- La concesionaria deberá cumplir con los horarios del servicio establecidos en su Resolución de Concesión.

Las frecuencias serán fijadas por las concesionarias.

CAPITULO IV

DE LA MODIFICACION DE RUTA Y SUSPENSION DEL SERVICIO

Artículo 13.- Cualquier modificación de ruta entregada en concesión será autorizada mediante Resolución por la Autoridad Administrativa.

Artículo 14.- Toda suspensión del servicio, deberá ser comunicada a la autoridad administrativa, la que no podrá exceder de diez (10) días calendario, salvo caso de fuerza mayor.

Artículo 15 .- La suspensión del servicio podrá ser dispuesta de oficio por la autoridad administrativa, por razones de seguridad, por un lapso no mayor de sesenta (60) días calendario, al término de los cuales deberá expedirse Resolución disponiendo el reinicio del servicio o su cancelación.

CAPITULO V

ABANDONO DEL SERVICIO

Artículo 16.- Constituye abandono del servicio dejar de prestarlo, sin conocimiento previo de la Autoridad Administrativa, por tres (3) días calendario consecutivos.

CAPITULO VI

DE LA RENUNCIA A LAS CONCESIONES

Artículo 17.- La concesionaria podrá renunciar a la concesión, mediante solicitud presentada ante la Autoridad Administrativa treinta (30) días antes de dejar de prestar el servicio.

TITULO III

DEL CONTROL DE LOS SERVICIOS

Artículo 18.- El control del servicio es atribución exclusiva de la Autoridad Administrativa, la que contará con el apoyo de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 19.-  En la ejecución de las acciones de control las concesionarias están obligadas a prestar su colaboración y brindar la información necesaria para facilitar el trabajo del personal autorizado para estos fines.

TITULO IV

DE LAS CONCESIONARIAS

Artículo 20.- Las concesionarias realizarán anualmente un curso de Educación y Seguridad Vial para conductores y cobradores, comunicando su ejecución a la autoridad administrativa.

Artículo 21.- La transferencia de participaciones, acciones u otros títulos que representan el capital social de la concesionaria así como toda modificación en la composición en sus directorios, en su razón social o en su nombre comercial, será puesta en conocimiento de la autoridad administrativa dentro de treinta (30) días de producida.

Artículo 22.- Las concesionarias que acuerden fusionarse deberán comunicarlo a la autoridad administrativa dentro de los treinta (30) días calendario de producida la fusión para su adecuación a las concesiones.

La concesionaria que resulte de la fusión, efectuará únicamente los servicios que venían prestando las empresas que se integran, en los mismos términos, condiciones y plazos que se estableció para cada una en sus respectivas concesiones.

 

TITULO V

DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

Artículo 23.- Por el contrato de transporte, la Empresa se obliga a transportar al pasajero, en la ruta cuya concesión le ha sido otorgada, entregando un boleto a  cambio del pago del valor del pasaje que será fijado por la concesionaria de acuerdo a la libre competencia del servicio público.

 

TITULO VI

DE LOS SEGUROS

Artículo 24.- Las concesionarias están obligadas a contratar y mantener vigente un seguro que cubra accidentes personales de sus pasajeros, conductor, cobrador y terceros, y garantice la cobertura permanente con los montos señalados en el Artículo 25°.

Artículo 25.- El seguro a que se refiere el Artículo anterior cubrirá por cada una de las personas los montos mínimos de los siguientes riesgos:

a) Muerte : 4 UIT

b) Invalidez permanente : 3 UIT

c) Incapacidad temporal : 1 UIT

d) Gastos de atención médica, hospitalaria y quirúrgica : 1 UIT

e) Gastos de sepelio : 1 UIT

f) Responsabilidad civil ante terceros : 2 UIT

 

TITULO VII

DE LOS OMNIBUS

CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 26.- Las concesionarias usarán en el servicio, ómnibus que cumplan con lo siguiente:

a) Tener un peso seco mayor de 2,400 k.

b) Estar habilitados para el servicio mediante la tarjeta de circulación.

c) Estar identificados con los colores característicos de la concesionaria.

Artículo 27.- El servicio sólo se prestará en ómnibus que cumplan con los requisitos señalados para cada ruta por la Autoridad Administrativa.

Artículo 28.- La concesionaria podrá sustituir ómnibus de su flota por otros cuya antigüedad sea menor que la del ómnibus sustituido.

Artículo 29.- La concesionaria podrá utilizar en el servicio ómnibus inscritos a su nombre, arrendados o contratados bajo el sistema de arrendamiento financiero con locadoras domiciliadas en el país o en el extranjero con  arreglo a las normas legales vigentes.

La concesionaria será responsable del cumplimiento del servicio en ómnibus de propiedad de terceros y de los actos de sus conductores y/o cobradores.

Artículo 30.- La concesionaria que transfiera la propiedad de sus vehículos deberá comunicarlo a la autoridad administrativa obligándose a su formalización en el Registro de Propiedad Vehícular y a la devolución de la tarjeta de circulación.

 

CAPITULO II

DE LA SEGURIDAD

Artículo 31.- Las concesionarias están obligadas a mantener su flota vehicular en buenas condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene de acuerdo con las normas que establezca la Autoridad Administrativa.

Artículo 32.- La concesionaria colocará en el interior de sus vehículos avisos de seguridad vial.

 

CAPITULO III

DEL REGISTRO

Artículo 33.- La autoridad administrativa abrirá un Registro de Vehículos y Motores del servicio en el que serán inscritos los vehículos y motores de las concesionarias de transporte urbano e interurbano y las modificaciones que se produzcan, debiendo remitir al Ministerio de Transportes, Comunicaciones Vivienda y Construcción un resumen que indique el número de empresas y vehículos, por clase, que prestan el Servicio al 31 de diciembre de cada año.

 

TITULO VIII

DE LOS CONDUCTORES

Artículo 34.- El conductor de vehículos dedicados al Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros deberá ser titular de licencia de conducir de la Clase A Categoría II Profesional o III Profesional Especializado.

Artículo 35.- Los conductores no podrán, bajo responsabilidad:

a) Transportar pasajeros en el estribo.

b) Recoger o permitir descender pasajeros fuera de los paraderos autorizados o en la calzada.

c) Circular con las puertas del vehículo abiertas.

El conductor sólo deberá conducir un vehículo que se encuentre en buen estado de funcionamiento. Las labores de mantenimiento que realice la concesionaria a sus vehículos, no lo relevarán de su responsabilidad si lo conduce en condiciones defectuosas de funcionamiento.

 

TITULO IX

DE LAS SANCIONES

CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 36.- Las infracciones al servicio en que incurran las concesionarias serán sancionadas por la autoridad administrativa de acuerdo con este título.

Artículo 37.- Las sanciones serán:

a) Multa.

b) Suspensión.

c) Cancelación de la concesión o autorización.

Artículo 38.-  Son causales de cancelación de la concesión:

a) No iniciar el servicio vencido el plazo establecido en el Artículo 11 del presente Reglamento.

b) No reiniciar el servicio después de emitida la Resolución a que se refiere el Artículo 15 del presente Reglamento.

c) Abandonar el ejercicio según lo establecido en el Artículo 16 del presente Reglamento.

d) Incumplir los términos de la concesión.

Artículo 39.- Toda cancelación conlleva a la inhabilitación de la empresa así como a sus accionistas y/o asociados para obtener una concesión de ruta por el período de seis (6) meses.

 

CAPITULO II

DE LA IMPOSICION Y LA APLICACIÓN DE LA SANCION

Artículo 40.- Las papeletas por infracción al presente reglamento serán impuestas por la Policía Nacional del Perú asignada al Control de Tránsito cuando el vehículo se encuentre en ruta y con pasajeros.

Artículo 41.- Para imponer la papeleta de infracción al presente Reglamento, el policía asignado al control de tránsito ordenará que el vehículo se detenga y luego se acercará a la ventanilla donde se encuentra el conductor, le pedirá su licencia de conducir y tarjeta de propiedad luego se las devolverá con la respectiva papeleta te infracción, la que deberá ser firmada por el conductor. La copia de la papeleta de infracción para la concesionaria será remitida por la autoridad administrativa. En ningún caso el conductor o el cobrador deberá bajar del vehículo.

Artículo 42.- La sanción de multa se determinará por un porcentaje de la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de pago.

La flota autorizada de una concesionaria constituye garantía económica para los efectos de cobranza coactiva  de multas por infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

 

CAPITULO III

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 43.- La concesionaria será sancionada por las siguientes acciones:

Nº Orden

Infracción

Valor UIT

01

Permitir la conducción del ómnibus a conductores que no posean licencia de conducir o cuya categoría no corresponda al vehículo que conduce o se encuentre suspendida o cancelada.

50%

02

Permitir que el conductor y/o cobrador efectúen el servicio bajo el efecto del alcohol y/o drogas.

30%

03

No mantener vigentes las pólizas de seguros obligatorios para pasajeros, terceros, conductor y/o cobrador.

20%

04

Por colocar como cobradores a menores de edad que carezcan de autorización correspondiente otorgada por la autoridad administrativa de trabajo o por la autoridad municipal de conformidad con lo establecido por el Artículo 55 del Decreto Ley Nº 26102 Código de los Niños y Adolescentes

20%

05

Por modificar la ruta autorizada, salvo indicación expresa de la policía o por motivos de fuerza mayor.

15%

06

Por prestar el servicio sin tener los precios de los pasajes en lugar visible.

10%

07

Por no recoger escolares, ancianos o minusválidos teniendo capacidad el vehículo

15%

08

Por aprovisionarse de combustible estando con pasajeros.

15%

09

Por interrumpir o abandonar el servicio por 48 horas sin previa comunicación fundamentada a la autoridad administrativa

15%

10

Por el maltrato físico o verbal a los pasajeros de parte del conductor y/o del cobrador

10%

11

Por dejar o tomar pasajeros en el centro de la calzada o en lugares que atenten contra su integridad física.

10%

12

Por permitir que los pasajeros viajen colgados del vehículo en el estribo o sobresaliendo alguna parte del cuerpo.

10%

13

Por no expedir boleto o expedir boleto que no corresponda al tipo de pasaje del usuario.

5%

14

Por retirar vehículos de su flota sin la autorización correspondiente.

5%

15

Por permitir que un vehículo de su flota no llegue a los paraderos inicial o final.

5%

16

Por no conservar en buen estado de aseo el área aledaña a los paraderos iniciales y finales.

5%

17

Por no realizar el cursillo de educación vial

5%

 

Modificado por el Decreto Supremo Nº 003-2000-MTC de 20.01.2000.

Artículo 44.- A fin de evitar la exposición de los pasajeros al peligro de accidentes u otros hechos que atenten contra su seguridad e integridad física, la autoridad administrativa y/o la Policía Nacional del Perú, al constatar la prestación de un servicio regular de transporte urbano e interurbano de pasajeros, realizado por empresas o particulares no autorizados, dispondrán el retiro de circulación del vehículo intervenido y su internamiento en el depósito oficial de rodaje.

La Policía Nacional del Perú remitirá la placa de rodaje del vehículo y la licencia de conducir del conductor a la autoridad administrativa, la que dispondrá su libertad y la devolución de las placas y licencias de conducir, previa presentación del recibo de pago de una multa equivalente a una (1) UIT.

Se considera servicio no autorizado el prestado sin tener concesión, concesiones vencidas o canceladas o cuando el vehículo utilizado no se encuentra habilitado.

El término vehículo comprende a cualquiera de los indicados en la clasificación vehicular vigente.

Modificado por el Decreto Supremo Nº 047-2000-MTC de 06.10.2000.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- La Autoridad Administrativa actualizará el Plan Regulador de Ruta para su jurisdicción en armonía con lo preceptuado en el Decreto Supremo N° 010-92-TCC si las condiciones del sistema así lo requieren.

En la actualización del Plan Regulador de Rutas tomará en cuenta los siguientes criterios:

a) Atención adecuada del deseo de viaje de los usuarios.

b) Capacidad de las vías.

c) Conservación del medio ambiente.

d) Adecuado sistema de señalización y semaforización.

Segunda.- Las Autoridades Administrativas podrán dictar las disposiciones complementarias necesarias para la adecuación y para mejor aplicación del presente Reglamento.

Tercera.- Las tasas mensuales que las Municipalidades Provinciales cobren por cada vehículo habilitado de Transporte Urbano e Interurbano en aplicación del inciso e) del Artículo 68 del Decreto Legislativo N° 776 y lo preceptuado en el Artículo 61 del mismo no excederán del 1.15 por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente a la fecha de pago para la provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao. Para Las otras provincias del país no excederán del importe equivalente al valor de treinta (30) pasajes adulto de recorrido total.

Cuarta.- Créase la Comisión Técnica Mixta que tendrá las siguientes funciones:

a) Verificar el estricto cumplimiento del uso de los fondos por concepto de las tasas o contribuciones establecidas por la autoridad administrativa con la finalidad de administrar y controlar el Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano.

b) Aprobar las Directivas y Planes de Desarrollo destinados a fomentar el orden del tránsito y transporte público en su jurisdicción, para proponerlas al Concejo Provincial respectivo, así como debatir, evaluar y votar sus propias iniciativas en los programas de Educación

c) Promover y difundir sus acuerdos destinados a la mejora de la imagen y calidad del servicio del transporte  público.

La Comisión Técnica Mixta de cada Municipio Provincial será autónoma y estará integrada por Regidores de la Comisión de Transporte y por representantes acreditados de la Policía Nacional del Perú y de las organizaciones de transportistas de acuerdo con lo preceptuado en la definición de organización de transportistas señalada en el Artículo 1 del presente Reglamento.

Quinta.- Cuando dos ciudades pertenecientes a dos provincias contiguas, conforman un área urbana continua, las Comisiones Técnica Mixta de ambos Concejos Provinciales, formularán en forma conjunta un Plan Regulador de Rutas en los servicios de transporte comunes. Dicho Plan Regulador contendrá también los procedimientos referentes a la concesión de rutas y la distribución de los fondos que pudiera generarse por disposición de la Autoridad Normativa. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 046-2000-MTC, publicado el 07-10-2000, se  precisa que el Artículo 17 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, desde su promulgación, ha derogado la presente Disposición Complementaria.

Sexta.- Los valores referenciales de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) señalados en el presente Reglamento serán los que correspondan a la Unidad Impositiva Tributaria vigente al 31 de enero de cada año calendario, salvo indicación expresa.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La Empresa que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento tenga en su flota ómnibus con una antigüedad mayor de dieciocho (18) años podrá continuar realizando el Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros con estos ómnibus durante los próximos cuatro (4) años, habilitados mediante Tarjeta de Circulación Excepcional la que será retirada una vez cumplido el plazo por la Autoridad Administrativa. La presente, Disposición no releva a la empresa del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en este Reglamento.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 026-99-MTC, publicado el 11-07-99, la presente disposición se aplicará en forma progresiva de la siguiente manera:

PRIMERA ETAPA.- Los vehículos que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo cuenten con una antigüedad mayor a los 30 años continuarán prestando sus servicios hasta el 31 de diciembre del año 1999.

SEGUNDA ETAPA.- Los vehículos que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo cuenten con una antigüedad mayor a 25 años podrán continuar prestando sus servicios hasta el 31 de julio del año 2000.

TERCERA ETAPA.- Los vehículos que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo cuenten con una antigüedad mayor a 20 años podrán continuar prestando sus servicios hasta el 31 de diciembre del año 2000.”(*)

(*) Por medio del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 045-99-MTC, publicado el 07-12-99, se amplían los plazos establecidos de la siguiente manera:

PRIMERA ETAPA: hasta el 31 de julio de año 2000.

SEGUNDA ETAPA: hasta el 31 de diciembre del año 2000.

TERCERA ETAPA: hasta el 31 de julio del año 2001.”

Segunda.- A partir de la vigencia del presente Reglamento, no se otorgará concesión para prestar servicio de transporte urbano e interurbano en vehículos cuyo peso seco sea menor de 2,400 k., a excepción de los que están autorizados por la autoridad administrativa correspondiente o se encuentren prestando servicio publico urbano e interurbano sin autorización, en este último caso se concede un plazo de treinta (30) días calendario para que soliciten su inscripción en la municipalidad provincial respectiva.(*)

(*) Disposición derogada por el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 015-98-MTC, publicado el 17-06-98.

Tercera.- Las empresas que tengan derecho a una concesión o la hayan obtenido mediante los procesos de licitación, concurso u otros similares, convocados por las municipalidades provinciales para servir una ruta determina, mantendrán su derecho adquirido.

Cuarta.- La autoridad administrativa iniciará el proceso de adecuación de otorgamiento de concesiones de rutas en su jurisdicción, dentro de los treinta (30) días calendario de vigencia del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICION FINAL

En las provincias cuya población urbana sea inferior a 30,000 habitantes la autoridad administrativa podrá dictar normas para viabilizar la aplicación del presente Reglamento, adecuándolo a la realidad del transporte en la localidad.

 

 

 

 

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