EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto
Legislativo N° 651, ratificado por el Decreto Ley N° 25457 se declara el libre
acceso a las rutas del Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros autorizadas
por los Concejos Provinciales, eliminándose para tal efecto, las restricciones
legales y administrativas;
Que, es necesario
contar con un Reglamento Nacional de Transporte Urbano e Interurbano de
Pasajeros, adecuándose a lo establecido en el Decreto Legislativo, que regule
el servicio y las condiciones para su prestación garantizando la seguridad y
calidad del mismo en favor de los usuarios; a cuyo efecto debe dictarse el
dispositivo aprobatorio;
De conformidad con
el inciso 8) del Articulo 118 de la Constitución Política del Perú, y Decreto
Ley N” 25862;
DECRETA:
Artículo 1.-
Apruébase el Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e
Interurbano de Pasajeros, cuyo texto consta de nueve (9) Títulos,
cuarenticuatro (44) Artículos, seis (6) Disposiciones Complementarias, cuatro (4) Disposiciones Transitorias y una
Disposición Final que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Derógase
las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto
Supremo.
Artículo 3.- El
presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros y por los Ministros de la Presidencia, del Interior y de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos
noventa y cinco.
REGLAMENTO NACIONAL DEL SERVICIO PUBLICO DE
TRANSPORTE URBANO E INTERURBANO DE PASAJEROS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- En la
aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
- Autoridades
Competentes:
a) Autoridad
Normativa.- A nivel nacional, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción.
b) Autoridad
Administrativa.- Dentro de su jurisdicción, las Municipalidades Provinciales.
- Boleto de Viaje.-
Documento que obligatoriamente entrega la concesionaria al pasajero, como
formalización del contrato de transporte.
- Calidad del
Servicio.- Conjunto de cualidades en la prestación del servicio constituido,
básicamente por la seguridad, comodidad, continuidad, puntualidad e higiene.
- Cobrador.- Persona
autorizada por la concesionaria, encargada de recibir el valor del pasaje y de
la entrega del boleto respectivo.
- Conductor.-
Persona calificada autorizada por la concesionaria, que es titular de licencia
de conducir de Clase A Categoría II Profesional encargada de conducir un
vehículo del Servicio Público de Transporte Urbano e interurbano de Pasajeros.
-
Conductor-Cobrador.- Persona calificada autorizada por la concesionaria, que es
titular de licencia de conducir de la Clase A Categoría II Profesional
encargada de realizar en forma simultánea las funciones de conductor y
cobrador.
- Concesión.- Acto
Administrativo mediante el cual, la Autoridad Administrativa otorga a una
Empresa la facultad para prestar Servicio Público de Transporte de Pasajeros en
una determinada ruta dentro del ámbito Urbano e Interurbano en una provincia.
- Concesionaria.-
Empresa de Transporte, legalmente constituida, que cuenta con concesión.
- Empresa.- Persona
jurídica constituida conforme a Ley, cuyo objeto es prestar Servicio Público de
Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros.
- Flota.- Conjunto
de vehículos de una concesionaria habilitados para el servicio.
- Frecuencia.-
Número de vehículos que parten del punto de origen de una ruta autorizada en un
tiempo determinado.
- Horario del
Servicio.-Hora fijada por la autoridad administrativa para el inicio y termino
de la prestación diaria del servicio, que se consignará en la Resolución de
Concesión.
- Inspector
Municipal de Transporte.- Persona designada por la autoridad administrativa
encargada de verificar el cumplimiento de los términos de la concesión
reglamentos y demás disposiciones de la Autoridad Administrativa.
- Modificación de
Ruta- Todo cambio autorizado en el recorrido establecido en la concesión,
manteniendo el origen y destino.
- Ómnibus.- Vehículo
autopropulsado fabricado para ser destinado al servicio público de transporte
masivo de personas, cuyo diseño puede incluir una articulación y con un peso
seco no menor de 2,400 k.
- Organización de
Transportistas (ORDETT).- Persona Jurídica debidamente constituida e inscrita
en los Registros Públicos, que agrupa a no menos del 25% del total de las
Empresas que prestan el servicio de transporte urbano e interurbano de
pasajeros, en una provincia, las que se acreditarán ante la Autoridad
Administrativa para conformar la Comisión Técnica Mixta convocada por el
Concejo Provincial.
- Papeleta de Infracción.-
Constancia de denuncia por haber cometido una infracción al servicio, prevista
en el presente reglamento, que tiene como resultado una sanción.
- Paradero Final.-
Punto de destino de la ruta que sirve la concesionaria.
- Paradero Inicial.-
Punto de inicio de la ruta que sirve la concesionaria.
- Paradero de Ruta.-
Lugar señalado por la Autoridad Administrativa, donde únicamente se pueden
detener los vehículos que sirven una ruta, para embarcar y/ o dejar pasajeros.
- Pasajero.- Persona
que utiliza los servicios de transporte de la concesionaria.
- Precio del
Boleto.- Es el valor del pasaje que paga el pasajero por el transporte.
- Representante de
las Organizaciones de Transportistas.- Delegado o delegados de las
Organizaciones de Transportistas, que acrediten su representatividad ante la
Autoridad Administrativa.
- Ruta.- Recorrido
entre el punto de origen y de destino que se otorga en concesión.
- Seguridad del
Servicio.- Conjunto de requisitos y condiciones básicas que reducen los riesgos
de transporte y garantizan su prestación.
- Servicio.-
Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, consiste en
la actividad económica de transporte de pasajeros que realiza una concesionaria
por encargo del Estado para prestar servicio en vehículos habilitados.
- Servicio
Especial.- Permiso Temporal adicional al servicio regular, que se otorga a las
Empresas, para que brinden un servicio de demanda excepcional, dentro del
ámbito urbano e interurbano.
- Servicio
Preferencial.- Concesión que se otorga a una
empresa para que preste el servicio con ómnibus de especiales
condiciones de comodidad y seguridad donde los pasajeros viajan únicamente
sentados y será autorizado en los corredores viales donde se presta servicio
regular.
- Servicio Regular.- Servicio de Transporte de
Pasajeros en rutas urbanas e interurbanas, autorizado por la Autoridad
Administrativa cuyas características son ruta, origen, destino, horario y
frecuencia y que cumpla con los requisitos y condiciones establecidos.
- Tarjeta de Circulación.- Documento que
expide la autoridad administrativa correspondiente a la concesionaria para los
ómnibus de su flota y que habilita al vehículo para prestar servicio en las
rutas autorizadas.
- Terminal Terrestre.- Infraestructura
complementaria del Servicio Público de Transporte Terrestre Urbano e
Interurbano de Pasajeros.
- Tiempo de Viaje.- Estimación del tiempo
utilizado en el recorrido entre los paraderos inicial y final.
- Transportista.- Es la persona natural que se
dedica al transporte urbano e interurbano de pasajeros como parte integrante de
una empresa de transporte.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.- El
Servicio Público del Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, es de necesidad
y utilidad pública y de interés nacional, por tratarse de una actividad
económica básica para el desarrollo del país y realiza adecuándose a las normas
legales vigentes y su prestación no deberá ser interrumpida salvo por mandato
judicial o de la Autoridad Administrativa.
Artículo 3.- El
presente reglamento tiene por objeto establecer disposiciones que regulan el
Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros y las
condiciones para su prestación, garantizando la seguridad y calidad del
servicio en favor de los usuarios y es de aplicación en todo el territorio de
la República.
Artículo 4.- El
servicio sólo podrá ser prestado luego de obtener concesión o autorización
respectiva, utilizando vehículos habilitados mediante la tarjeta de circulación
correspondiente, otorgada por la autoridad administrativa.
Está prohibido
prestar servicio regular en ómnibus cuya antigüedad sea mayor de veinte (20)
años y servicio preferencial en ómnibus cuya antigüedad sea mayor de diez (10)
años.
Artículo 5.- Sólo
será autorizada la prestación del servicio en vías que se encuentren abiertas
al tránsito público.
Los servicios serán
prestados en igualdad de oportunidades y condiciones, eliminando las
restricciones y obstáculos legales y administrativos que impidan el libre
acceso de nuevas concesionarias al servicio.
Para el caso de
rutas que comprendan vías de acceso restringido la autoridad administrativa
establecerá el procedimiento mediante el cual las empresas podrán acceder a las
concesiones.
Artículo 6.- Las
concesiones, autorizaciones o sus modificaciones serán otorgadas por la
Autoridad Administrativa.
Artículo 7.- La
Autoridad Administrativa otorgará las concesiones y autorizará:
a) La realización de
servicio especial.
b) Ampliaciones y
modificaciones de ruta.
c) El
establecimiento de terminal terrestre urbano e interurbano.
d) Los paraderos
inicial, en la ruta y final.
TITULO II
DE LAS CONCESIONES
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 8.- Las
concesiones serán otorgadas a empresas que oferten para el servicio ómnibus,
cuya antigüedad no exceda de los veinte (20) años para el Servicio Regular y
diez (10) años para el Servicio Preferencial, contados a partir del 1 de enero
del año, siguiente al de su fabricación.
El plazo de vigencia
de la concesión será de diez (10) años, renovables por el mismo período, de no
mediar observación por parte de la Autoridad Administrativa.
La concesión para el
servicio preferencial será otorgada por diez ( 10) años en el caso que la
empresa cuente con una flota de ómnibus nuevos cuya antigüedad no exceda del
año de su fabricación. En caso que la empresa oferte ómnibus usados para el
servicio, la concesión caducará en la fecha
que el vehículo más antiguo de la flota cumpla diez (10) años de
antigüedad.
Artículo 9.- La Autoridad
Administrativa dictará la Resolución correspondiente en un plazo de treinta
(30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya cumplido con lo
establecido en el presente Reglamento y la documentación solicitada por la
autoridad administrativa, excepto para el caso de la autorización mencionada en
el literal a) del Artículo 7 del presente Reglamento, donde el plazo será de
cinco (5) días calendario vencido el cual se considerará autorizado.
Artículo 10.- Cada
Autoridad Administrativa establecerá un Registro de Concesiones en el que se
incluirá las modificaciones de ruta que han sido autorizadas.
CAPITULO II
DEL INICIO DEL SERVICIO
Artículo 11.- La
concesionaria iniciará el servicio dentro
de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de
notificación de la Resolución de Concesión, debiendo dar cuenta a la Autoridad
Administrativa de la fecha de inicio del servicio.
CAPITULO III
DE LOS HORARIOS
Artículo 12.- La
concesionaria deberá cumplir con los horarios del servicio establecidos en su
Resolución de Concesión.
Las frecuencias
serán fijadas por las concesionarias.
CAPITULO IV
DE LA MODIFICACION DE RUTA Y SUSPENSION DEL
SERVICIO
Artículo 13.-
Cualquier modificación de ruta entregada en concesión será autorizada mediante
Resolución por la Autoridad Administrativa.
Artículo 14.- Toda
suspensión del servicio, deberá ser comunicada a la autoridad administrativa,
la que no podrá exceder de diez (10) días calendario, salvo caso de fuerza
mayor.
Artículo 15 .- La
suspensión del servicio podrá ser dispuesta de oficio por la autoridad
administrativa, por razones de seguridad, por un lapso no mayor de sesenta (60)
días calendario, al término de los cuales deberá expedirse Resolución disponiendo
el reinicio del servicio o su cancelación.
CAPITULO V
ABANDONO DEL SERVICIO
Artículo 16.-
Constituye abandono del servicio dejar de prestarlo, sin conocimiento previo de
la Autoridad Administrativa, por tres (3) días calendario consecutivos.
CAPITULO VI
DE LA RENUNCIA A LAS CONCESIONES
Artículo 17.- La
concesionaria podrá renunciar a la concesión, mediante solicitud presentada
ante la Autoridad Administrativa treinta (30) días antes de dejar de prestar el
servicio.
TITULO III
DEL CONTROL DE LOS SERVICIOS
Artículo 18.- El
control del servicio es atribución exclusiva de la Autoridad Administrativa, la
que contará con el apoyo de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 19.- En la ejecución de las acciones de control
las concesionarias están obligadas a prestar su colaboración y brindar la
información necesaria para facilitar el trabajo del personal autorizado para
estos fines.
TITULO IV
DE LAS CONCESIONARIAS
Artículo 20.- Las concesionarias
realizarán anualmente un curso de Educación y Seguridad Vial para conductores y
cobradores, comunicando su ejecución a la autoridad administrativa.
Artículo 21.- La
transferencia de participaciones, acciones u otros títulos que representan el
capital social de la concesionaria así como toda modificación en la composición
en sus directorios, en su razón social o en su nombre comercial, será puesta en
conocimiento de la autoridad administrativa dentro de treinta (30) días de
producida.
Artículo 22.- Las
concesionarias que acuerden fusionarse deberán comunicarlo a la autoridad
administrativa dentro de los treinta (30) días calendario de producida la
fusión para su adecuación a las concesiones.
La concesionaria que
resulte de la fusión, efectuará únicamente los servicios que venían prestando
las empresas que se integran, en los mismos términos, condiciones y plazos que
se estableció para cada una en sus respectivas concesiones.
TITULO V
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
Artículo 23.- Por
el contrato de transporte, la Empresa se obliga a transportar al pasajero, en
la ruta cuya concesión le ha sido otorgada, entregando un boleto a cambio del pago del valor del pasaje que
será fijado por la concesionaria de acuerdo a la libre competencia del servicio
público.
TITULO VI
DE LOS SEGUROS
Artículo 24.- Las
concesionarias están obligadas a contratar y mantener vigente un seguro que
cubra accidentes personales de sus pasajeros, conductor, cobrador y terceros, y
garantice la cobertura permanente con los montos señalados en el Artículo 25°.
Artículo 25.- El
seguro a que se refiere el Artículo anterior cubrirá por cada una de las
personas los montos mínimos de los siguientes riesgos:
a) Muerte : 4 UIT
b) Invalidez permanente : 3 UIT
c) Incapacidad temporal : 1 UIT
d) Gastos de atención médica, hospitalaria
y quirúrgica : 1 UIT
e) Gastos de sepelio : 1 UIT
f) Responsabilidad civil ante terceros : 2
UIT
TITULO VII
DE LOS OMNIBUS
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 26.- Las
concesionarias usarán en el servicio, ómnibus que cumplan con lo siguiente:
a) Tener un peso
seco mayor de 2,400 k.
b) Estar habilitados
para el servicio mediante la tarjeta de circulación.
c) Estar
identificados con los colores característicos de la concesionaria.
Artículo 27.- El servicio
sólo se prestará en ómnibus que cumplan con los requisitos señalados para cada
ruta por la Autoridad Administrativa.
Artículo 28.- La
concesionaria podrá sustituir ómnibus de su flota por otros cuya antigüedad sea
menor que la del ómnibus sustituido.
Artículo 29.- La
concesionaria podrá utilizar en el servicio ómnibus inscritos a su nombre,
arrendados o contratados bajo el sistema de arrendamiento financiero con
locadoras domiciliadas en el país o en el extranjero con arreglo a las normas legales vigentes.
La concesionaria
será responsable del cumplimiento del servicio en ómnibus de propiedad de
terceros y de los actos de sus conductores y/o cobradores.
Artículo 30.- La
concesionaria que transfiera la propiedad de sus vehículos deberá comunicarlo a
la autoridad administrativa obligándose a su formalización en el Registro de
Propiedad Vehícular y a la devolución de la tarjeta de circulación.
CAPITULO II
DE LA SEGURIDAD
Artículo 31.- Las
concesionarias están obligadas a mantener su flota vehicular en buenas
condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene de acuerdo con las normas
que establezca la Autoridad Administrativa.
Artículo 32.- La
concesionaria colocará en el interior de sus vehículos avisos de seguridad
vial.
CAPITULO III
DEL REGISTRO
Artículo 33.- La
autoridad administrativa abrirá un Registro de Vehículos y Motores del servicio
en el que serán inscritos los vehículos y motores de las concesionarias de
transporte urbano e interurbano y las modificaciones que se produzcan, debiendo
remitir al Ministerio de Transportes, Comunicaciones Vivienda y Construcción un
resumen que indique el número de empresas y vehículos, por clase, que prestan
el Servicio al 31 de diciembre de cada año.
TITULO VIII
DE LOS CONDUCTORES
Artículo 34.- El
conductor de vehículos dedicados al Transporte Urbano e Interurbano de
Pasajeros deberá ser titular de licencia de conducir de la Clase A Categoría II
Profesional o III Profesional Especializado.
Artículo 35.- Los
conductores no podrán, bajo responsabilidad:
a) Transportar
pasajeros en el estribo.
b) Recoger o
permitir descender pasajeros fuera de los paraderos autorizados o en la
calzada.
c) Circular con las
puertas del vehículo abiertas.
El conductor sólo
deberá conducir un vehículo que se encuentre en buen estado de funcionamiento.
Las labores de mantenimiento que realice la concesionaria a sus vehículos, no
lo relevarán de su responsabilidad si lo conduce en condiciones defectuosas de
funcionamiento.
TITULO IX
DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 36.- Las
infracciones al servicio en que incurran las concesionarias serán sancionadas
por la autoridad administrativa de acuerdo con este título.
Artículo 37.- Las
sanciones serán:
a) Multa.
b) Suspensión.
c) Cancelación de la
concesión o autorización.
Artículo 38.- Son causales de cancelación de la concesión:
a) No iniciar el
servicio vencido el plazo establecido en el Artículo 11 del presente
Reglamento.
b) No reiniciar el
servicio después de emitida la Resolución a que se refiere el Artículo 15 del
presente Reglamento.
c) Abandonar el
ejercicio según lo establecido en el Artículo 16 del presente Reglamento.
d) Incumplir los
términos de la concesión.
Artículo 39.- Toda
cancelación conlleva a la inhabilitación de la empresa así como a sus accionistas
y/o asociados para obtener una concesión de ruta por el período de seis (6)
meses.
CAPITULO II
DE LA IMPOSICION Y LA APLICACIÓN DE LA
SANCION
Artículo 40.- Las
papeletas por infracción al presente reglamento serán impuestas por la Policía
Nacional del Perú asignada al Control de Tránsito cuando el vehículo se
encuentre en ruta y con pasajeros.
Artículo 41.- Para
imponer la papeleta de infracción al presente Reglamento, el policía asignado
al control de tránsito ordenará que el vehículo se detenga y luego se acercará
a la ventanilla donde se encuentra el conductor, le pedirá su licencia de
conducir y tarjeta de propiedad luego se las devolverá con la respectiva
papeleta te infracción, la que deberá ser firmada por el conductor. La copia de
la papeleta de infracción para la concesionaria será remitida por la autoridad
administrativa. En ningún caso el conductor o el cobrador deberá bajar del
vehículo.
Artículo 42.- La
sanción de multa se determinará por un porcentaje de la Unidad Impositiva
Tributaria vigente a la fecha de pago.
La flota autorizada
de una concesionaria constituye garantía económica para los efectos de cobranza
coactiva de multas por infracciones a
las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
CAPITULO III
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 43.- La
concesionaria será sancionada por las siguientes acciones:
|
Nº Orden |
Infracción |
Valor UIT |
|
01 |
Permitir la conducción del ómnibus a
conductores que no posean licencia de conducir o cuya categoría no corresponda
al vehículo que conduce o se encuentre suspendida o cancelada. |
50% |
|
02 |
Permitir que el conductor y/o cobrador
efectúen el servicio bajo el efecto del alcohol y/o drogas. |
30% |
|
03 |
No mantener vigentes las pólizas de seguros
obligatorios para pasajeros, terceros, conductor y/o cobrador. |
20% |
|
04 |
Por colocar como cobradores a menores de
edad que carezcan de autorización correspondiente otorgada por la autoridad administrativa
de trabajo o por la autoridad municipal de conformidad con lo establecido por
el Artículo 55 del Decreto Ley Nº 26102 Código de los Niños y Adolescentes |
20% |
|
05 |
Por modificar la ruta autorizada, salvo
indicación expresa de la policía o por motivos de fuerza mayor. |
15% |
|
06 |
Por prestar el servicio sin tener los
precios de los pasajes en lugar visible. |
10% |
|
07 |
Por no recoger escolares, ancianos o
minusválidos teniendo capacidad el vehículo |
15% |
|
08 |
Por aprovisionarse de combustible estando
con pasajeros. |
15% |
|
09 |
Por interrumpir o abandonar el servicio
por 48 horas sin previa comunicación fundamentada a la autoridad
administrativa |
15% |
|
10 |
Por el maltrato físico o verbal a los pasajeros
de parte del conductor y/o del cobrador |
10% |
|
11 |
Por dejar o tomar pasajeros en el centro
de la calzada o en lugares que atenten contra su integridad física. |
10% |
|
12 |
Por permitir que los pasajeros viajen
colgados del vehículo en el estribo o sobresaliendo alguna parte del cuerpo. |
10% |
|
13 |
Por no expedir boleto o expedir boleto
que no corresponda al tipo de pasaje del usuario. |
5% |
|
14 |
Por retirar vehículos de su flota sin la
autorización correspondiente. |
5% |
|
15 |
Por permitir que un vehículo de su flota
no llegue a los paraderos inicial o final. |
5% |
|
16 |
Por no conservar en buen estado de aseo
el área aledaña a los paraderos iniciales y finales. |
5% |
|
17 |
Por no realizar el cursillo de educación
vial |
5% |
Modificado por el Decreto
Supremo Nº 003-2000-MTC de 20.01.2000.
Artículo 44.- A
fin de evitar la exposición de los pasajeros al peligro de accidentes u otros hechos
que atenten contra su seguridad e integridad física, la autoridad
administrativa y/o la Policía Nacional del Perú, al constatar la prestación de
un servicio regular de transporte urbano e interurbano de pasajeros, realizado
por empresas o particulares no autorizados, dispondrán el retiro de circulación
del vehículo intervenido y su internamiento en el depósito oficial de rodaje.
La Policía Nacional
del Perú remitirá la placa de rodaje del vehículo y la licencia de conducir del
conductor a la autoridad administrativa, la que dispondrá su libertad y la
devolución de las placas y licencias de conducir, previa presentación del
recibo de pago de una multa equivalente a una (1) UIT.
Se considera
servicio no autorizado el prestado sin tener concesión, concesiones vencidas o
canceladas o cuando el vehículo utilizado no se encuentra habilitado.
El término vehículo
comprende a cualquiera de los indicados en la clasificación vehicular vigente.
Modificado por el
Decreto Supremo Nº
047-2000-MTC de 06.10.2000.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- La
Autoridad Administrativa actualizará el Plan Regulador de Ruta para su
jurisdicción en armonía con lo preceptuado en el Decreto Supremo N° 010-92-TCC
si las condiciones del sistema así lo requieren.
En la actualización
del Plan Regulador de Rutas tomará en cuenta los siguientes criterios:
a) Atención adecuada
del deseo de viaje de los usuarios.
b) Capacidad de las
vías.
c) Conservación del
medio ambiente.
d) Adecuado sistema
de señalización y semaforización.
Segunda.- Las Autoridades
Administrativas podrán dictar las disposiciones complementarias necesarias para
la adecuación y para mejor aplicación del presente Reglamento.
Tercera.- Las
tasas mensuales que las Municipalidades Provinciales cobren por cada vehículo
habilitado de Transporte Urbano e Interurbano en aplicación del inciso e) del
Artículo 68 del Decreto Legislativo N° 776 y lo preceptuado en el Artículo 61
del mismo no excederán del 1.15 por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria,
vigente a la fecha de pago para la provincia de Lima y Provincia Constitucional
del Callao. Para Las otras provincias del país no excederán del importe
equivalente al valor de treinta (30) pasajes adulto de recorrido total.
Cuarta.- Créase la
Comisión Técnica Mixta que tendrá las siguientes funciones:
a) Verificar el
estricto cumplimiento del uso de los fondos por concepto de las tasas o
contribuciones establecidas por la autoridad administrativa con la finalidad de
administrar y controlar el Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano.
b) Aprobar las
Directivas y Planes de Desarrollo destinados a fomentar el orden del tránsito y
transporte público en su jurisdicción, para proponerlas al Concejo Provincial
respectivo, así como debatir, evaluar y votar sus propias iniciativas en los
programas de Educación
c) Promover y
difundir sus acuerdos destinados a la mejora de la imagen y calidad del
servicio del transporte público.
La Comisión Técnica
Mixta de cada Municipio Provincial será autónoma y estará integrada por
Regidores de la Comisión de Transporte y por representantes acreditados de la
Policía Nacional del Perú y de las organizaciones de transportistas de acuerdo
con lo preceptuado en la definición de organización de transportistas señalada
en el Artículo 1 del presente Reglamento.
Quinta.- Cuando
dos ciudades pertenecientes a dos provincias contiguas, conforman un área
urbana continua, las Comisiones Técnica Mixta de ambos Concejos Provinciales,
formularán en forma conjunta un Plan Regulador de Rutas en los servicios de
transporte comunes. Dicho Plan Regulador contendrá también los procedimientos
referentes a la concesión de rutas y la distribución de los fondos que pudiera
generarse por disposición de la Autoridad Normativa. (*)
(*) De conformidad
con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 046-2000-MTC, publicado el 07-10-2000,
se precisa que el Artículo 17 de la Ley
Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, desde su
promulgación, ha derogado la presente Disposición Complementaria.
Sexta.- Los
valores referenciales de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) señalados en el
presente Reglamento serán los que correspondan a la Unidad Impositiva
Tributaria vigente al 31 de enero de cada año calendario, salvo indicación
expresa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La Empresa
que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento tenga en su flota
ómnibus con una antigüedad mayor de dieciocho (18) años podrá continuar
realizando el Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros
con estos ómnibus durante los próximos cuatro (4) años, habilitados mediante
Tarjeta de Circulación Excepcional la que será retirada una vez cumplido el
plazo por la Autoridad Administrativa. La presente, Disposición no releva a la
empresa del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en este
Reglamento.(*)
(*) De conformidad
con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 026-99-MTC, publicado el 11-07-99, la
presente disposición se aplicará en forma progresiva de la siguiente manera:
“PRIMERA ETAPA.- Los vehículos que a la
fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo cuenten con una
antigüedad mayor a los 30 años continuarán prestando sus servicios hasta el 31
de diciembre del año 1999.
SEGUNDA ETAPA.-
Los vehículos que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto
Supremo cuenten con una antigüedad mayor a 25 años podrán continuar prestando
sus servicios hasta el 31 de julio del año 2000.
TERCERA ETAPA.-
Los vehículos que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto
Supremo cuenten con una antigüedad mayor a 20 años podrán continuar prestando
sus servicios hasta el 31 de diciembre del año 2000.”(*)
(*) Por medio del
Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 045-99-MTC, publicado el 07-12-99, se amplían
los plazos establecidos de la siguiente manera:
“PRIMERA ETAPA: hasta el 31 de julio de
año 2000.
SEGUNDA ETAPA:
hasta el 31 de diciembre del año 2000.
TERCERA ETAPA:
hasta el 31 de julio del año 2001.”
Segunda.- A partir
de la vigencia del presente Reglamento, no se otorgará concesión para prestar
servicio de transporte urbano e interurbano en vehículos cuyo peso seco sea
menor de 2,400 k., a excepción de los que están autorizados por la autoridad
administrativa correspondiente o se encuentren prestando servicio publico
urbano e interurbano sin autorización, en este último caso se concede un plazo
de treinta (30) días calendario para que soliciten su inscripción en la
municipalidad provincial respectiva.(*)
(*) Disposición
derogada por el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 015-98-MTC, publicado el
17-06-98.
Tercera.- Las
empresas que tengan derecho a una concesión o la hayan obtenido mediante los
procesos de licitación, concurso u otros similares, convocados por las
municipalidades provinciales para servir una ruta determina, mantendrán su
derecho adquirido.
Cuarta.- La
autoridad administrativa iniciará el proceso de adecuación de otorgamiento de
concesiones de rutas en su jurisdicción, dentro de los treinta (30) días
calendario de vigencia del presente Decreto Supremo.
DISPOSICION FINAL
En las provincias
cuya población urbana sea inferior a 30,000 habitantes la autoridad
administrativa podrá dictar normas para viabilizar la aplicación del presente
Reglamento, adecuándolo a la realidad del transporte en la localidad.
* * * * * * *