CONCORDANCIAS: Ley
27181
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº
27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre señala que los reglamentos
nacionales necesarios para su implementación serán aprobados por Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción y rigen en todo el territorio nacional de la República;
Que, conforme a lo
señalado con la Primera Disposición Final de la Ley General de Transporte y
Tránsito Terrestre, el 27 de noviembre de 2000 fue prepublicado el proyecto de
Reglamento Nacional de Tránsito:
De conformidad con
la Ley Nº27181 Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre;
DECRETA:
Artículo 1°.-
Aprobar el Reglamento Nacional de Tránsito, que consta de trescientos cuarenta
artículos, seis Disposiciones Finales y Transitorias y un Anexo.
Artículo 2°.- Derogar
el Código de Tránsito y Seguridad Vial aprobado por Decreto Legislativo Nº 420,
el Reglamento General de Tránsito, el Reglamento de Infracciones y Sanciones
aprobado por Decreto Supremo Nº 17-94-MTC , sus normas complementarias y
modificatorias, así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto
por el presente Decreto Supremo.
Artículo 3º.- El
presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil uno.
REGLAMENTO
NACIONAL DE TRANSITO
INDICE
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I - OBJETO Y AMBITO
CAPITULO II - DEFINICIONES
TITULO II - AUTORIDADES COMPETENTES
TITULO III - DE LAS VIAS
CAPITULO I - ASPECTOS GENERALES
CAPITULO II - DISPOSITIVOS DE CONTROL
SECCION I -
ASPECTOS GENERALES
SECCION II -
SEÑALES, MARCAS Y DISPOSITIVOS
SECCION III -
SEMAFOROS
SECCION IV -
CRUCES DE VIAS FERREAS
SECCION V -
POLICIA NACIONAL DEL PERU
TITUL0 IV - DE LA CIRCULACION
CAPITULO I - DE LOS PEATONES Y EL USO DE LA VIA
CAPITULO II - DE LOS CONDUCTORES Y EL USO DE LA VIA
SECCION I -
ASPECTOS GENERALES
SECCION II -
HABILITACION PARA CONDUCIR.
SECCION III -
REGLAS GENERALES DE CIRCULACION
SECCION IV -
VELOCIDADES
SECCION V - REGLAS
PARA ADELANTAR 0 SOBREPASAR
SECCION VI -
DERECHO DE PASO
SECCION VII -
CAMBIOS DE DIRECCION
SECCION VIII -
DETENCION Y ESTACIONAMIENTO
SECCION IX -
CASOS ESPECIALES
CAPITULO III - LOS VEHICULOS
SECCION I -
ASPECTOS GENERALES
SECCION II -
CONDICIONES DE SEGURIDAD
TITULO V - REGISTRO VEHICULAR
CAPITULO I - ASPECTOS GENERALES
TITULO VI - DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO Y EL SEGURO
OBLIGATORIO
TITULOVII - INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I - INFRACCIONES
SECCION I -
ASPECTOS GENERALES
SECCION II - TIPIFICACION
Y CALIFICACION
CAPITULO II - MEDIDAS PREVENTIVAS
CAPITULO III - SANCIONES
SECCION I -
ASPECTOS GENERALES
SECCION II - A
LOS CONDUCTORES
SECCION III - A
LOS PEATONES
SECCION IV -
REGISTRO DE SANCIONES
CAPITULO IV - PROCEDIMIENTOS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ANEXO
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
OBJETO Y
AMBITO
Artículo 1°.- El
presente Reglamento establece normas que regulan el uso de las vías públicas
terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales
ya las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto
se relacionan con el tránsito. Rige en todo el territorio de la República.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 2°.- Para
los fines del presente Reglamento se entenderá por:
Accidente: Evento que cause daño a personas o cosas,
que se produce como consecuencia directa de la circulación de vehículos.
Acera: Parte de la vía, destinada al uso de
peatones (Vereda).
Adelantar: Maniobra mediante la cual un vehículo se
sitúa delante de otro que lo antecede, utilizando el carril de la izquierda a
su posición, salvo excepciones.
Alcoholemia: Examen o prueba para detectar presencia
de alcohol en la sangre de una persona (Dosaje etílico).
Area de
estacionamiento: Lugar
destinado para el estacionamiento de vehículos.
Autopista: Carretera de tránsito rápido sin
intersecciones y con control total de accesos.
Berma: Parte de una carretera o camino contigua a
la calzada, no habilitada para la circulación de vehículos y destinada
eventualmente a la detención de vehículos en emergencia y circulación de
peatones (Banquina).
Calzada: Parte de la vía destinada a la
circulación de vehículos y eventualmente al cruce de peatones y animales.
Camino: Vía rural destinada a la circulación de
vehículos, peatones, y animales.
Caravana: Conjunto de vehículos que circulan en
fila por la calzada (Convoy).
Carretera: Vía fuera del ámbito urbano, destinada a
la circulación de vehículos y eventualmente de peatones y animales.
Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito
de una fila de vehículos.
Ciclomotor: Vehículo de dos ruedas que tiene motor y
tracción propia.
Conductor: Persona habilitada para conducir un
vehículo por una vía.
Cruce a nivel: Arca común de intersección entre una vía
y una línea de ferrocarril (Paso a nivel).
Cuneta: Zanja al lado del camino o carretera
destinada a recibir aguas pluviales.
Demarcación: Símbolo, palabra o marca, de preferencia
longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía del tránsito de
vehículos y peatones.
Depósito
Municipal de Vehículos (DMV): Local autorizado para el internamiento de vehículos, provisto de
equipamiento y seguridad de acuerdo con las normas legales vigentes.
Derecho de
paso: Prerrogativa de
un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha en precedencia a
otro peatón o vehículo.
Detención: Inmovilización del vehículo por
emergencia, por impedimento de circulación o para cumplir una disposición
reglamentaria.
Detenerse: Paralización breve de un vehículo para
ascender o descender pasajeros o alzar o bajar cosas, sólo mientras dure la
maniobra.
Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública
con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o
recibir pasajeros o cosas.
Internamiento: Ingreso de un vehículo al DMV, dispuesto
por la Autoridad competente.
Intersección: Area común de calzadas que se cruzan o
convergen.
Isla: Area de seguridad situada entre carriles
destinada a encauzar el movimiento de vehículos o como refugio de peatones.
Licencia de
conducir: Documento
otorgado por la Autoridad competente a una persona autorizándola para conducir
un tipo de vehículo.
Línea de
parada: Línea transversal
marcada en la calzada antes de la intersección que indica al conductor el
límite para detener el vehículo acatando la señal correspondiente (Línea de
detención).
Maquinaria
especial: Vehículo
automotor cuya finalidad no es el transporte de personas o carga y que utiliza
ocasionalmente la vía pública.
Marca: Señal colocada o pintada sobre el
pavimento o en elementos adyacentes al mismo, consistente en líneas, dibujos,
colores, palabras o símbolos (Señal horizontal).
Motocicleta: Vehículo de dos ruedas, con o sin
sidecar, provisto de un motor de propulsión.
Paso a nivel: Arca común de intersección entre una vía y
una línea de ferrocarril (Cruce a nivel).
Paso peatonal: Parte de la calzada destinada para el
cruce de peatones (Crucero peatonal).
Peatón: Persona que circula caminando por una vía
pública.
Peso Bruto: Peso propio del vehículo más la carga y
ocupantes.
Preferencia de
paso: Prerrogativa de
un peatón o conductor de vehículo para proseguir su marcha.
Remoción: Cambio de ubicación de un vehículo,
dispuesto por la Autoridad competente.
Remolcador: Vehículo automotor diseñado para remolcar
un semirremolque mediante un sistema de acople, no transportando carga por sí,
a excepción del peso transmitido por el semirremolque (Tracto camión).
Remolque: Vehículo sin motor diseñado para ser
halado por un camión u otro vehículo motorizado, de tal forma que ninguna parte
de su peso descanse sobre el vehículo remolcador.
Retención de
la Licencia de Conducir:
Incautación temporal del documento, dispuesta por la Autor¡dad competente.
Retención: Inmovilización de un vehículo, dispuesto
por la Autoridad competente.
Semáforo: Dispositivo operado eléctricamente
mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones por medio de
luces de color rojo, ámbar o amarilla y verde.
Semirremolque: Vehículo sin motor y sin eje delantero,
que se apoya en el remolcador transmitiéndole parte de su peso.
Señal de
Tránsito: Dispositivo,
signo o demarcación colocado por la Autoridad competente con el objeto de
regular, advertir o encauzar el tránsito.
Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo
adelanta a otro que transita por distinto carril.
Tránsito: Conjunto de desplazamientos de personas,
vehículos y animales por las vías terrestres de uso público (Circulación).
Vehículo: Artefacto de libre operación que sirve
para transportar personas o bienes por una vía.
Vehículo
automotor: Vehículo de
más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia.
Vehículo
automotor menor:
Vehículo de dos o ti-es ruedas, provisto de montura o asiento para el uso de su
conductor y pasajeros, según sea el caso (Bicimoto, motoneta, motocicleta,
mototaxi, triciclo motorizado y similares).
Vehículo
combinado: Combinación
de dos o más vehículos, siendo el primero un vehículo automotor y los demás
remolcados.
Vehículo de
Bomberos: Vehículo de
emergencia perteneciente al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
Vehículo
especial: Vehículo
utilizado para el transporte de personas o de carga que excede el peso y
medidas permisibles previstos en la reglamentación vigente.
Vehículo de
emergencia: Vehículo
utilizado para prestar servicio de auxilio en forma inmediata conforme a ley.
Vehículo
oficial: Vehículo
asignado a autoridades, los de su comitiva y los encargados de su protección y
seguridad, conforme a Ley.
Vehículo
Policial: Vehículo de
emergencia perteneciente a la Policía Nacional del Perú.
Vía: Carretera, vía urbana o camino rural
abierto a la circulación pública de vehículos y/o peatones, y también de
animales.
Vía de acceso
restringido: Vía en
que los vehículos y las personas sólo tienen oportunidad a ingresar o salir de
ella, por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la Autoridad
competente.
Vía Privada: Vía destinada al uso particular.
Vía Pública: Vía de uso público, sobre la cual la
Autoridad competente impone restricciones y otorga concesiones, permisos y
autorizaciones.
Vía urbana: Vía dentro del ámbito urbano, destinada a
la circulación de vehículos y peatones y eventualmente de animales (Calle).
Zona
comercial: Parte de la
ciudad calificada por Autoridad municipal competente, destinada para la
ubicación de inmuebles para fines comerciales.
Zona de
hospital: Zona situada
frente a un Centro de Salud, que se extiende cincuenta (50) metros a los lados
de los lugares de acceso al local.
Zona de
seguridad: Area dentro
de la vía, especialmente señalizada para refugio exclusivo de los peatones
(Isla de refugio).
Zona escolar: Zona situada frente a un Centro
Educacional, que se extiende cincuenta (50) metros a los lados de los lugares
de acceso al local.
Zona
residencial: Parte de
la ciudad calificada por Autoridad municipal competente destinada para la
ubicación de viviendas o residencias.
Zona rígida: Area de la vía en la que se prohíbe el estacionamiento
de vehículos las 24 horas del día,
TITULO II
AUTORIDADES
COMPETENTES
Artículo 3°.- Son
Autoridades competentes en materia de tránsito terrestre:
1.
El Ministerio
de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción;
2.
Las
Municipalidades Provinciales;
3.
Las
Municipalidades Distritales;
4.
La Policía
Nacional del Perú; y,
5.
El Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual INDECOPI.
Artículo 4°.- En
materia de tránsito terrestre, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción es el órgano rector a nivel nacional y tiene las
siguientes competencias:
1.
Competencias normativas
a.
Evaluar y
actualizar el Reglamento Nacional de Tránsito y dictar sus normas
complementarias;
b.
Interpretar
los principios del tránsito terrestre definidos en la Ley General de Transporte
y Tránsito Terrestre y en el presente Reglamento, así como velar por que se
dicten las medidas necesarias para su cumplimiento en todos los niveles
funcionales y territoriales del país.
2.
Competencias de gestión
a.
Diseñar
sistemas de prevención de accidentes de tránsito;
b.
Mantener un
sistema estándar de emisión de Licencias de
Conducir;
c.
Mantener el
Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre;
d.
Promover el fortalecimiento
de las capacidades técnicas e institucionales en todos los niveles de la
organización nacional para una mejor aplicación del presente Reglamento.
e.
Incorporado
por el Decreto
Supremo Nº 022-2002-MTC de 17.05.2002
3 Competencia
de fiscalización
a. Supervisar,
detectar infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de los
dispositivos legales vinculados al tránsito terrestre.
Modificado por el Decreto Supremo Nº 022-2002-MTC
de 17.05.2002
4.
Competencias no asignadas expresamente
a. Las
competencias que no sean expresamente asignadas por el presente Reglamento a
ninguna autoridad, corresponden exclusivamente al Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción, de conformidad con lo establecido en
la Ley N° 27181: Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
Modificado por el Decreto Supremo Nº 022-2002-MTC
de 17.05.2002
Artículo 5°.- En
materia de tránsito terrestre, las Municipalidades Provinciales en su
respectiva jurisdicción y de conformidad con el presente Reglamento tienen las
siguientes competencias:
1.
Competencias normativas
a. Emitir
normas y disposiciones complementarias necesarias para la aplicación del
presente Reglamento dentro de su respectivo ámbito territorial.
2.
Competencias de gestión
a.
Administrar
el tránsito de acuerdo al presente Reglamento y las normas nacionales
complementarias;
b.
Implementar y
administrar los registros que el presente Reglamento establece;
c.
Recaudar y
administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones de
tránsito;
d.
Instalar,
mantener y renovar los sistemas de señalización de tránsito en su jurisdicción,
conforme al presente Reglamento.
3. Competencia
de fiscalización
a. Supervisar,
detectar infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de las
disposiciones del presente Reglamento y sus normas complementarias.
Artículo 6°.- Las
Municipalidades Distritales en materia de tránsito terrestre, ejercen funciones
de gestión y fiscalización, en el ámbito de su jurisdicción, en concordancia
con las disposiciones que emita la Municipalidad Provincial respectiva y las
previstas en el presente Reglamento.
En materia de
vialidad, la instalación, mantenimiento y renovación de los sistemas de
señalización de tránsito en su jurisdicción, conforme al Reglamento
correspondiente.
Artículo 7°.- La
Policía Nacional del Perú, a través de sus órganos competentes, garantiza y
controla la libre circulación en las vías públicas del territorio nacional,
fiscalizando el cumplimiento de las normas de tránsito y seguridad vial por los
usuarios de la infraestructura vial, brindando el apoyo de la fuerza pública
que requieren las Autoridades competentes. Ejerce funciones de control,
dirigiendo y vigilando el normal desarrollo del tránsito. Previene, investiga y
denuncia ante las autoridades que corresponda, las infracciones previstas en el
presente Reglamento y los accidentes de tránsito.
Artículo 8°.- El
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual - INDECOPI, supervisa el cumplimiento de las normas
generales sobre protección al consumidor, en materia de tránsito terrestre.
TITULO III
DE LAS VIAS
CAPITULO I
ASPECTOS
GENERALES
Artículo 9°.- La
vía comprende la calzada, la acera, la berma, la cuneta, el estacionamiento, el
separador central, el jardín y el equipamiento de servicios necesarios para su
utilización.
Las vías públicas se
utilizan de conformidad con el presente Reglamento y las normas que rigen sobre
la materia.
Artículo 10°- Los
elementos integrantes de la vía pública, sean funcionales, de servicio o de
ornato complementarios, son habilitados o autorizados por las respectivas
Autoridades, según su competencia.
Artículo 11°.- La
clasificación y nomenclatura de las vías se encuentran establecidas en el
Reglamento Nacional de Jerarquización Vial, al que se sujetarán las Autoridades
competentes en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 12°.- El
uso del derecho de vía para la instalación de elementos y dispositivos, no
relacionados con el tránsito, se realiza de conformidad con las condiciones
establecidas en el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura y en el
presente Reglamento.
Artículo 13°.- Las
normas técnicas de diseño, construcción y mantenimiento de las vías, se
encuentran establecidas en el Reglamento Nacional de Gestión de
Infraestructura, al que se sujetarán las Autoridades competentes en sus
respectivas jurisdicciones.
Artículo 14°.- Para
la apertura, modificación, clausura, interrupción u ocupación de la vía pública
con motivo de la ejecución de obras u otros fines, la Autoridad competente,
ejerce la autorización, coordinación y supervisión.
Artículo 15°.-
Solamente la Autoridad competente ordena el cierre temporal de vías o la
colocación o el retiro, de dispositivos de control del tránsito.
Artículo16°.- Para
la realización de obrasen la vía pública destinadas a su reconstrucción,
mejoramiento, conservación o instalación de servicios, se debe contar con
autorización previa de la Autoridad competente, debiendo colocarse antes del
inicio de las obras los dispositivos de prevención correspondientes.
Artículo 17°.- Durante
la ejecución de obras en la vía pública, debe preverse un paso alterno que
permita el tránsito de vehículos, personas y animales sin riesgo alguno.
Igualmente, se debe asegurar el ingreso a lugares sólo accesibles por la zona
en obra. La Policía Nacional del Perú a través de sus órganos competentes,
garantiza y controla la libre circulación.
La señalización
requerida, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos fijados por
los responsables de la ejecución de las obras, serán llevados a cabo por el
organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe,
con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 18°.- La
Autoridad competente responsable de la vía debe establecer un sistema de
control de accesos. Los propietarios de inmuebles colindantes deberán obtener
autorización por escrito de la referida autoridad antes de la construcción de
un acceso a la vía pública. La solicitud de autorización será rechazada si
dicho acceso pudiera resultar inseguro.
Artículo 19°.- La
facultad de instalar Garitas de Peaje en la Red Vial Nacional, corresponde
únicamente al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción.
Artículo 20°.- En
tanto no constituyan obstáculo o peligro para el tránsito y de acuerdo a lo
establecido por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción, la Autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción y con
excepción de la red Vial Nacional, podrá autorizar construcciones permanentes
dentro del derecho de vía, en los casos siguientes:
a.
Instalación
de casetas de cobro de peaje y de control de pesos y medidas de los vehículos.
b.
Obras básicas
de infraestructura vial.
c.
Obras básicas
para el funcionamiento de servicios públicos esenciales.
Artículo 21°.- En
los casos en que el desarrollo del tránsito y la seguridad en la vía sean
afectados por situaciones u obstáculos previstos o imprevistos, la Autoridad
competente y de ser el caso las entidades involucradas, procederán en forma
inmediata y coordinadamente a superarlos de acuerdo con sus funciones
específicas, advirtiendo del riesgo a los usuarios.
Artículo 22°.- La
Autoridad competente, según su jurisdicción y los constructores de una obra
vial o de una obra que se ejecute en la vía, sean empresas privadas u
organismos públicos, son solidariamente responsables por los daños que se
causen a terceros debidos a la falta de señalización que advierta la ejecución
de tales obras o a su insuficiencia y/o inadecuada instalación y mantenimiento.
Artículo 23°.- La
responsabilidad objetiva por los daños o perjuicios ocasionados a terceros por
el mal estado de las vías, es de las autoridades responsables de su
mantenimiento y conservación, salvo casos que el mal estado sea consecuencia de
causas imprevistas.
Artículo 24°.-
Está prohibido en la vía:
1.
Destinar las
calzadas a otro uso que no sea el tránsito y el estacionamiento.
2.
Ejercer el
comercio ambulatorio o estacionario.
3.
Colocar propaganda
u otros objetos que puedan afectar el tránsito de peatones o vehículos o la
señalización y la semaforización.
4.
Efectuar
trabajos de mecánica, cualquiera sea su naturaleza, salvo casos de emergencia.
5.
Dejar
animales sueltos o situarlos en forma tal que obstaculicen el tránsito.
6.
Construir o
colocar parapetos, kioscos, cabinas, cercos, paraderos u ornamentos en la
esquinas u otros lugares de la vía que impidan la visibilidad del usuario de la
misma.
7.
Colocar en la
calzada o en la acera, elementos que obstruyan la libre circulación.
8.
Derivar aguas
servidas o de regadío o dejar elementos perturbadores del libre tránsito o
desperdicios como maleza, desmonte, material de obra y otros, salvo maleza en
los lugares autorizados.
9.
Recoger o
dejar pasajeros o carga en lugares no autorizados.
Artículo 25°.- Los
propietarios u ocupantes de inmuebles colindantes con las vías públicas, deben
mantener en perfectas condiciones de seguridad los toldos, cornisas, balcones o
cualquier otra saliente de su propiedad sobre la vía.
Artículo 26°.- No
es permitido utilizar sin obtener la autorización de la Autoridad competente,
la vía pública para instalar o realizar actividades comerciales, sociales,
deportivas, recreativas, culturales, de esparcimiento u otras.
Artículo 27°.- Los
propietarios u ocupantes de inmuebles colindantes con la vía pública deben:
a.
Permitir la
colocación de señales de tránsito.
b.
No colocar
luces, carteles o similares que por su intensidad, dimensiones o mensaje,
puedan ser confundidos con dispositivos de control del tránsito.
c.
Obtener la
autorización de la Autoridad competente antes de la construcción de cualquier
acceso vehicular.
d.
Obtener la
autorización de la Autoridad competente para colocar anuncios comerciales o
publicitarios, cuyo tamaño y ubicación no deben confundir ni distraer al
conductor.
Artículo 28°.- Los
anuncios comerciales o publicitarios deben:
1.
Ser de
lectura simple y rápida.
2.
Ubicarse a
una distancia de la vía y entre sí, que guarde relación con la velocidad máxima
admitida para dicho tramo de la vía.
3.
No confundir
ni obstruir la visibilidad de señales, semáforos, curvas, puentes o lugares
peligrosos.
Artículo 29°.- Los
dispositivos de control del tránsito que se instalen en la vía pública, deben
cumplir con las exigencias establecidas en el Manual de Dispositivos de Control
del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras, que aprueba el Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en concordancia con los
Convenios Internacionales suscritos por el Perú.
Artículo 30°.- La
Autoridad competente podrá fijar en zona urbana:
a.
Vías o
carriles para la circulación exclusiva de vehículos del servicio público de
transporte de pasajeros.
b.
Sentidos de
tránsito variables para un tramo de vía o una vía determinada, en horarios que
la demanda lo justifique.
Artículo 31°.- Con
excepción de la señalización de obras, los carteles o similares y luces, deben
tener la siguiente ubicación y restricciones respecto de la vía pública:
a.
En zona rural
autopistas y carreteras duales, de 1ra. o 2da. clase, deben estar fuera del
derecho de vía.
b.
En zona
urbana pueden estar sobre la acera y calzada, sin dificultar la visión de los
dispositivos de control del tránsito.
c.
No se podrá utilizar
como soporte de carteles o similares y luces, a los árboles, elementos de
señalización, postes de alumbrado, cables de transmisión de energía o
teléfonos, ni a obras de arte de la vía.
Artículo 32°.- En
las vías que determine y con las características que señale el Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, la Autoridad competente
puede instalar sistemas de comunicación que permitan al usuario solicitar
servicios de auxilio mecánico y atención de emergencias.
CAPITULO II
DISPOSITIVOS
DE CONTROL
SECCION I
ASPECTOS
GENERALES
Artículo 33°.- La
regulación del tránsito en la vía pública, debe efectuarse mediante señales
verticales, marcas en la calzada, semáforos, señales luminosas, y dispositivos
auxiliares.
Las normas para el diseño
y utilización de los dispositivos de regulación, se establecen en el Manual de
Dispositivos de Control del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras, que
aprueba el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
La instalación,
mantenimiento y renovación de los dispositivos de regulación del tránsito, en
las vías urbanas de su jurisdicción, es competencia de las Municipalidades
Provinciales y de las Municipalidades Distritales, y se ejecutará conforme a lo
establecido en el presente Reglamento y sus normas complementarias.
Artículo 34°.- La
Autoridad competente retira o hace retirar los dispositivos no oficiales y
cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la
señalización oficial o dificulte su percepción.
Artículo 35°.-
Está prohibido alterar, destruir, deteriorar o remover dispositivos reguladores
del tránsito o colocar en ellos anuncios de cualquier índole. Está prohibido
colocar dispositivos para la regulación del tránsito, sin autorización previa
de la Autoridad competente.
Artículo 36°.- En
el caso de ejecución de obras en la vía pública, bajo responsabilidad de
quienes las ejecutan, se deben colocar señales temporales de construcción y
conservación vial, autorizadas por la Autoridad competente, para protección del
público, equipos y trabajadores, de acuerdo al Manual de Dispositivos de
Control del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras. Estas señales deben
ser retiradas finalizadas las obras correspondientes.
Artículo 37°.- La
utilización de dispositivos de regulación del tránsito, sea en vía urbana o
carretera, debe sustentarse en un estudio de ingeniería, que comprenda las
características de la señal, la geometría vial, su funcionalidad y el entorno.
El estudio conlleva la responsabilidad del profesional que lo elabore y de la
Autoridad competente que lo implemente, respecto a los daños que cause la
señalización inadecuada.
Artículo 38°.- Los
conductores y los peatones están obligados a obedecer los dispositivos de
regulación del tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un
Efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito, o
que se trate de las excepciones contempladas en este Reglamento, para vehículos
de emergencia y vehículos oficiales.
Artículo 39°.- El
que ejecute trabajos en la vía pública, está obligado a colocar y mantener por
su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de
seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos. Debe además dejar
reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área
circundante, retirando la señalización, materiales y desechos oportunamente.
Serán solidariamente
responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y
los que la ejecuten.
Artículo 40°.- Está
prohibido colocar o mantener en la vía pública, signos, demarcaciones o
elementos que imiten o se asemejen a los dispositivos de regulación del
transito,
Asimismo, no debe colocarse
propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción de las
señales del tránsito, y atente contra la seguridad en la circulación.
Artículo 41°.-
Está prohibida la colocación de letreros de propaganda en los caminos. La
Autoridad competente fija las condiciones y la distancia, desde el camino, en
que podrán colocarse estos letreros.
SECCION III
SENALES,
MARCAS Y DISPOSITIVOS
Artículo 42°.- Las
señales verticales de tránsito, de acuerdo con su función específica se
clasifican en:
1.
Reguladoras o
de Reglamentación: Tienen por finalidad indicar a los usuarios de las
limitaciones, prohibiciones o restricciones en el uso de la vía. Su
cumplimiento es obligatorio.
2.
Preventivas o
de Advertencia: Tienen por finalidad advertir a los usuarios de la existencia y
naturaleza de un peligro en la vía; y,
3.
Informativas
o de Información: Tienen por finalidad guiar a los usuarios, proporcionándoles
indicaciones que puedan necesitar durante su desplazamiento por la vía.
Artículo 43°.-
(sic)
1.
Las señales
reguladoras, tienen forma circular inscrita dentro de una placa rectangular en
la que también esté contenida la leyenda explicativa del símbolo, con excepción
de la señal de “PARE” de forma octogonal, de la señal “CEDA EL PASO”, de forma
de triángulo equilátero con el vértice hacia abajo y de las de sentidos de
circulación de forma rectangular con su mayor dimensión horizontal.
2.
Las señales
preventivas tienen forma romboidal, o sea un cuadrado con la diagonal
correspondiente en posición vertical, con excepción de las de “DELINEACION DE
CURVAS PRONUNCIADAS”, cuya forma será rectangular correspondiendo su mayor
dimensión al lado vertical, las de “ZONA DE NO ADELANTAR” que tendrán forma
triangular y las de PASO A NIVEL DE LINEA FERREA de diseño especial.
3.
Las señales
informativas, tienen forma rectangular con su mayor dimensión horizontal, a
excepción de los indicadores de rutas y de las señales auxiliares que tienen
forma especial.
Artículo 44°.- La
Autoridad competente considerando las características de las vías, puede
establecer la preferencia de paso en las intersecciones o cruceros mediante
señales de ‘PARE’ o “CEDA EL PASO”.
El conductor que
enfrente una señal de ‘PARE’ debe detener obligatoriamente el vehículo que
conduce, permitir el paso a los usuarios que circulan por la vía preferencial y
luego reanudar su marcha.
El conductor que
enfrente una señal de “CEDA EL PASO” debe reducir la velocidad, detener el
vehículo que conduce si es necesario y permitir el paso a los usuarios que se
aproximen a la intersección o circulen por la vía preferencial.
Artículo 45°.- Las
marcas en el pavimento, teniendo en cuenta su propósito se clasifican en:
1.
Marcas en el
pavimento y bordes del pavimento.
2.
Demarcación
de objetos.
3.
Delineadores
reflectivos.
Artículo 46°.-
Cuando los vehículos circulen a través de una vía en construcción, en
mantenimiento o cuando se realizan obras en los servicios públicos que afectan
la normal circulación, la Autoridad competente debe dotar a la vía de todos los
dispositivos de control, a fin que pueda guiarse la circulación vehicular y
disminuirse los inconvenientes propios que afectan el tránsito vehicular. Todos
los dispositivos de control utilizados en zonas de trabajo en la vía pública,
se sujetarán a lo indicado en el Manual de Dispositivos de Control del Tránsito
Automotor para Calles y Carreteras.
Artículo 47°.-
Para controlar los flujos vehiculares en sus diferentes movimientos y servir
como refugio para los peatones, debe estudiarse para cada caso específico, la
necesidad de dotar a la vía de islas que permitan minimizar la dificultad y el
peligro que puedan tener los peatones para su cruce.
SECCION III
SEMAFOROS
Artículo 48°.- Los
semáforos de acuerdo con su objetivo de regulación, se clasifican en:
1.
Semáforos
para el control del tránsito de vehículos.
2.
Semáforos
para pasos peatonales.
3.
Semáforos
especiales.
Artículo 49°.- Los
colores de la luz, las palabras o los signos de los semáforos tienen el
siguiente significado:
- Verde: Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo vehicular deben
avanzar en el “sino sentido o girar a la derecha o a la izquierda, salvo que en
dicho lugar se prohíba alguno de estos giros, mediante una señal.
Al aparecer la luz
verde, los vehículos, incluyendo los que giran a la derecha o izquierda deben
ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentran despejando la
intersección y a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso
destinado a ellos.
No obstante tener
luz verde al frente, el conductor no debe avanzar si el vehículo no tiene
expedito su carril de circulación, por lo menos diez metros después del cruce
de la intersección.
Los peatones que
enfrenten la luz verde en el semáforo peatonal, con o sin la palabra “SIGA”,
deben cruzar la calzada por el paso para peatones, esté o no demarcado.
Cuando sólo exista
semáforo vehicular, los peatones sólo deben cruzar la calzada en la misma
dirección de los vehículos que enfrenten el semáforo con luz verde.
- Ambar o
Amarillo: Indica prevención.
Los vehículos que enfrenten esta señal deben detenerse antes de entrar a la
intersección, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si
la luz ámbar o amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce de la
intersección que ya no pueden detenerse con suficiente seguridad, los vehículos
deben continuar con precaución y despejar la intersección.
Los vehículos que se
encuentren dentro del cruce, deben continuar con precaución. Los peatones que
se encuentren dentro del paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.
Los peatones que
enfrenten esta señal en el semáforo vehicular, quedan advertidos que no tendrán
tiempo suficiente para cruzar la calzada y deben abstenerse de hacerlo.
- Rojo: Indica detención. Los vehículos que enfrenten
esta señal deben detenerse antes de la línea deparada o antes de entrar a la
intersección y no deben avanzar hasta que aparezca la luz verde.
Los peatones que
enfrenten esta señal en el semáforo peatonal, con o sin la palabra ‘PARE”, no
deben bajar a la calzada ni cruzarla.
Los peatones que
enfrenten esta señal en el semáforo vehicular, en la misma dirección de los
vehículos que enfrentan el semáforo con luz roja, no deben avanzar hasta que
aparezca la luz verde.
- Rojo y
flecha verde: Los
vehículos que enfrenten esta señal deben entrar cuidadosamente al cruce.
solamente para proseguir en la dirección indicada en la flecha verde, debiendo
respetar el derecho preferente de paso a los peatones que se encuentren
atravesando la calzada, por el paso destinado a ellos y a los vehículos que
estén cruzando reglamentariamente la intersección.
Los peatones que
enfrenten esta señal en el semáforo vehicular, en la misma dirección de los
vehículos que enfrentan el semáforo, con luz roja y flecha verde, no deben bajar
a la calzada ni cruzarla.
- Rojo
Intermitente: Indica
pare, Los vehículos que enfrenten esta señal deben detenerse antes de la línea
de parada y el derecho preferente de paso estará sujeto a las mismas
reglamentaciones que se indican para la señal “PARE”.
- Ambar o
Amarillo intermitente: Indica
precaución. Los vehículos que enfrenten esta señal, deben llegar a velocidad
reducida y continuar con la debida, precaución.
Artículo 50°.- Sin
perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando sobre las calzadas de
una vía de más de dos carriles de circulación demarcados, se coloquen luces
verdes o rojas, la luz roja indica prohibición de utilizar el carril de
circulación sobre la cual se encuentre y la luz verde indica autorización de
utilizarlo.
Artículo 51°.- Las
luces de un semáforo deben estar dispuestas verticalmente en el siguiente
orden: roja, ámbar o amarilla, verde y flecha verde. de arriba hacia abajo.
Excepcionalmente
podrán estar dispuestas horizontalmente en el siguiente orden: roja, ámbar o amarilla,
verde y flecha verde, de izquierda a derecha.
SECCION IV
CRUCES DE
VIAS FERREAS
Artículo 52°.- En
todos los cruces a nivel con vías férreas, los vehículos que transitan por la
vía férrea tienen preferencia de paso sobre los que transitan por la vía que la
cruza,
Los trenes y,
vehículos ferroviarios al acercarse a un cruce a nivel, deben hacer señales
auditivas mediante pito, claxon, sirena o cualquier otro medio sonoro, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento Operativo Interno de la Organización
Ferroviaria a cargo de la vía férrea.
Está prohibido que
los vehículos automotores crucen la vía férrea por lugares distintos a los
cruces a nivel establecidos expresamente para ello.
Artículo 53°.- Todo
vehículo automotor, antes de atravesar un cruce a nivel con la vía férrea, debe
detenerse a una distancia no menor de cinco (5) metros del riel más cercano de
la vía férrea, reiniciando la marcha sólo después de comprobar que no se
aproxima tren vehículo ferroviario.
Artículo 54°.- En
los cruces a nivel de vías férrea con otras vías, públicas o privadas, la
Organización Ferroviaria a cargo de la vía férrea, debe instalar y mantener en
buen estado, señales con las características y ubicación que establece el
Reglamento Nacional de Ferrocarriles, destinadas a avisar del cruce, a los
trenes y a otros vehículos ferroviarios que transitan por la vía férrea.
La Autoridad
competente a cargo de la vía que cruza la vía férrea, debe instalar y mantener
en buen estado, señales y sistemas de seguridad, con las características y
ubicación que establece el Manual de Dispositivos de Control del Tránsito
Automotor para Calles y Carreteras.
Artículo 55°.- La
señalización de las vías que cruzan a nivel vías férreas, se realiza con uno o
más de los siguientes tipos de señal:
a.
Marcas en el
pavimento, de aproximación de cruce a nivel con vía férrea.
b.
Señales
verticales, preventivas de cruce a nivel con vía férrea, sin barrera o con
barrera, según corresponda.
c.
Semáforos y/o
barreras para controlar el cruce.
Artículo 56°.- El
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción aprueba los
proyectos de cruce de vías férreas, previa opinión favorable de la Organización
Ferroviaria, a cargo de la vía férrea a ser cruzada.
SECCION V
POLICIA
NACIONAL DEL PERU
Artículo 57°.- Los
usuarios de la vía están obligados a obedecer de inmediato cualquier orden de
los Efectivos de la Policía Nacional del Perú asignados al control del
tránsito, que es la autoridad responsable de fiscalizar el cumplimiento de las
normas de tránsito.
Las indicaciones de
los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados al control del
tránsito, prevalecen sobre las señales luminosas o semáforos, y éstas sobre los
demás dispositivos que regulan la circulación.
Artículo 58°.- Las
siguientes posiciones básicas ejecutadas por los Efectivos de la Policía
Nacional del Perú asignados al control del tránsito significan:
1. Posición de frente o de espaldas:
obligación de detenerse de quien así lo enfrente.
2. Posición de perfil: permite continuar
la marcha.
Los Efectivos de la
Policía Nacional del Perú, asignados al control del tránsito, deben usar
permanentemente distintivos que permitan reconocerlos a la distancia.
Artículo 59°.- Los
Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados al control del tránsito,
pueden permitir los giros a la derecha, cuando el flujo vehicular de la(s)
dirección(es) en conflicto esté detenido, o sea tal, que en el momento permita
con precaución realizar la maniobra sin peligro de accidente; y pueden permitir
los giros a la izquierda, sólo cuando el flujo vehicular de la(s) dirección(es)
en conflicto estén detenidas, anulando así toda posibilidad de accidente.
Artículo 60°.-
Cuando los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, dirijan el tránsito en
una intersección semaforizada, deben apagar las luces de todos los semáforos de
dicha intersección.
TITULO IV
DE LA CIRCULACION
CAPITULO I
DE LOS PEATONES Y EL USO DE LA VIA
Artículo 61°.- El peatón
debe acatar las disposiciones reglamentarias que rigen el tránsito y las
indicaciones de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados al
control del tránsito. Goza de los derechos establecidos en este Reglamento y
asume las responsabilidades que se deriven de su incumplimiento.
Artículo 62°.- Las
reglas de tránsito para peatones también se aplican a las personas que usan
sillas de ruedas para minusválidos, andadores motorizados y carritos de
compras, así como a los vehículos de niños, como triciclos y cochecitos.
Artículo 63°.- El
peatón tiene derecho de paso sobre cualquier vehículo, en las intersecciones de
las calles no semaforizadas, ni controladas por Efectivos de la Policía
Nacional del Perú o por señales oficiales que adviertan lo contrario, siempre y
cuando cruce la intersección de forma directa a la acera opuesta y no en forma
diagonal y lo haga cuando los vehículos que se aproximan a la intersección se
encuentren a una distancia tal que no representen peligro de atropello.
Artículo 64°.- El
peatón tiene derecho de paso en las intersecciones semaforizadas o controladas
por Efectivos de la Policía Nacional del Perú o por señales oficiales respecto
a los vehículos que giren a la derecha o a la izquierda, con la luz verde.
Artículo 65°.- El
peatón tiene derecho de paso, respecto a los vehículos que cruzan la acera para
ingresar o salir de áreas de estacionamiento.
Artículo 66°.- El
peatón no tiene derecho de paso respecto a los vehículos de emergencia
autorizados, tales como Vehículos de Bomberos, Ambulancias, Vehículos
Policiales, de Serenazgo, Grúas y Auxilio Mecánico, y sobre los vehículos
oficiales, cuando éstos hagan uso de sus señales audibles y visibles.
Artículo 67°.- El
peatón debe circular por las aceras, bermas o franjas laterales, según el caso,
sin utilizar la calzada ni provocar molestias o trastornos a los demás
usuarios, excepto cuando deba cruzar la calzada o encuentre un obstáculo que
esté bloqueando el paso, y en tal caso, debe tomar las precauciones respectivas
para evitar accidentes. Debe evitar transitar cerca al sardinel o al borde de
la calzada.
Artículo 68°.- En
intersecciones señalizadas, los peatones deben cruzar la calzada por la zona
señalizada o demarcada especialmente para su paso. En las intersecciones no
señalizadas, el cruce debe realizarse en forma perpendicular a la vía que
cruza, desde una esquina hacia otra, y de ser el caso, atendiendo las
indicaciones de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú. Debe evitar
cruzar intempestivamente o temerariamente la calzada.
Artículo 69°.- En
vías de tránsito rápido de acceso restringido, los peatones deben cruzar la
calzada por los puentes peatonales o cruces subterráneos.
Artículo 70°.- En
los lugares donde funcionen semáforos vehiculares los peatones deben cruzar la
calzada durante el tiempo que los vehículos permanecen detenidos por la luz
roja. Donde funcionen semáforos para peatones, éstos deben cruzar la calzada al
iluminarse el campo verde con el letrero ‘PASE” y se abstendrán de hacerlo
cuando se ilumine el campo rojo con el letrero “ALTO”.
Cuando el letrero
PASE, se vuelva intermitente tiene el mismo significado que la luz ámbar y los
peatones deben abstenerse de comenzar a cruzar la calzada.
Artículo 71°.- En
las intersecciones en las que existan semáforos peatonales accionados por
botones, los peatones deben pulsar el botón y esperar que la señal cambie al
letrero ‘PASE”, para iniciar el cruce de la calzada.
Artículo 72°.- Cuando
no exista un Efectivo de la Policía Nacional del Perú, dirigiendo el tránsito,
semáforos u otras señales oficiales, los peatones al cruzar la calzada de una
intersección, deben observar las reglas siguientes:
a. Usar los pasos peatonales, conservando
en lo posible el lado derecho.
b. Cruzar
la calzada cuando los vehículos que se aproximen se encuentren a una distancia
no menor de 40 metros en Jirones o Calles y a 60 metros en Avenidas.
Artículo 73°.- En
las vías que no cuenten con pasos peatonales en las intersecciones, puentes
peatonales o cruces subterráneos, los peatones deben localizar un lugar, donde
puedan cruzar con el máximo de seguridad posible y lo harán lo más rápido que
puedan o estimen conveniente.
Artículo 74°.-
Para cruzar la calzada en cualquiera de los casos descritos en los artículos
anteriores, los peatones deben hacerlo caminando, en forma perpendicular al eje
de la vía, asegurándose que no exista peligro.
Artículo 75°.- El
peatón está obligado a someterse a las pruebas que le solicite el Efectivo de
la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito, para determinar
su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos,
o su idoneidad, en ese momento, para transitar. Su negativa establece la
presunción legal en su contra.
Artículo 76°.- Los
peatones que no tengan derecho de paso, no deben cruzar la calzada por delante
de un vehículo que se encuentra detenido, o entre dos vehículos que se
encuentran detenidos, salvo los casos en que la detención sea determinada por
el cumplimiento de una disposición reglamentaria.
Artículo 77°.- El
peatón al percatarse de las señales audibles y visibles de los vehículos de
emergencia y oficiales, despejará la calzada y permanecerá en los refugios o
zonas de seguridad peatonales, cuando las condiciones lo permitan.
Artículo 78°.-
Para transitar en vías que carezcan de aceras, los peatones deben observar las
siguientes reglas:
1. En
vías de tránsito de doble sentido, los peatones deben caminar por las bermas o
franjas laterales ala calzada, en sentido contrario ala circulación vehicular.
2) En vías de tránsito en un solo sentido, los peatones deben caminar por las
bermas o franjas laterales contiguas al carril de la derecha.
Artículo 79°.-
Para subir o bajar de los vehículos, los peatones deben hacerlo:
1) Cuando los
vehículos estén detenidos.
2) Por la(s)
puerta(s) ubicadas a la derecha M timón, cuando el vehículo se ubique en el
carril derecho de la vía.
3) Teniendo
precaución con el tránsito de vehículos menores y bicicletas.
Artículo 80°.- Los
ancianos, niños, personas discapacitadas y en general, los peatones que no se
encuentren en el completo uso de sus facultades físicas o mentales, deben ser
conducidos por personas aptas para cruzar las vías publicas.
En el caso de grupos
de niños, éstos deben ser conducidos por las aceras en no más de dos filas o
hileras, con un guía adelante y otro atrás, preferentemente agarrados de la
mano. Para cruzar la vía, cuando sea posible, el guía debe solicitar el apoyo
de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados o no al control del
tránsito.
Artículo 81°.-
Está prohibido a los peatones circular por las calzadas o bajar o ingresar a el
la para intentar detener a un vehículo, con el fin de solicitar su servicio, o
por cualquier otra situación o circunstancia.
CAPITULO II
DE LOS CONDUCTORES
Y EL USO DE LA VIA
SECCION I
ASPECTOS
GENERALES
Artículo 82°.- El
conductor debe acatar las disposiciones reglamentarias que rigen el tránsito y
las indicaciones de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados al
control del tránsito. Goza de los derechos establecidos en este Reglamento y
asume las responsabilidades que se deriven de su incumplimiento.
Artículo 83°.- El
conductor de cualquier vehículo debe tener cuidado y consideración con los
peatones y con los vehículos que transiten a su alrededor. Debe tomar las
debidas precauciones con los peatones que despejen la intersección en el
momento que el semáforo ya no los autoriza a cruzar la calzada, debiendo
detener su marcha absteniéndose de usar la bocina de forma que pudiera causar
sobresalto o confusión al peatón. Debe tener especial consideración con los
minusválídos, niños y ancianos.
Artículo 84°.- El
conductor no debe compartir su asiento frente al timón con otra persona, animal
o cosa, ni permitir con el vehículo en marcha, que otra persona tome el control
de la dirección.
Artículo 85°.- El
conductor debe utilizar el cinturón de seguridad, durante la marcha del
vehículo que conduce.
Artículo 86°.- El
conductor debe conducir con ambas manos sobre el volante de dirección, excepto
cuando es necesario realizar los cambios de velocidad o accionar otros
comandos.
Artículo 87°.- El
conductor mientras esté conduciendo no debe comunicarse con otra persona
mediante el uso de un teléfono celular de mano, si esto implica, dejar de
conducir con ambas manos sobre el volante de dirección. El uso del teléfono
celular de mano, es permitido cuando el vehículo esté detenido o estacionado.
Artículo 88°.- Está
prohibido conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas,
estimulantes o disolventes y de cualquier otro elemento que reduzca la
capacidad de reacción y buen manejo del conductor.
Artículo 89°.- El
conductor debe abstenerse de conducir, si muestra cansancio o si ha estado
tornando medicamentos que puedan causarle efectos secundarios e inducirlo al
sueño.
Artículo 90°.- Los
conductores deben:
a) Antes de
ingresar a la vía pública:
Verificar que el
vehículo que conduce se encuentra en adecuadas condiciones de seguridad y
operativo para circular.
Verificar que el
vehículo que conduce cuenta con un dispositivo de advertencia para casos de
emergencia.
b) En la vía
pública:
Circular con cuidado
y prevención.
Artículo 91°.- El
conductor debe portar y exhibir cuando el Efectivo de la Policía Nacional del
Perú asignado al control del tránsito lo solicite, lo siguiente:
a) Documento de
Identidad.
b) Licencia de
Conducir vigente, correspondiente al tipo de vehículo que conduce.
c) Tarjeta de
Identificación Vehicular correspondiente al vehículo que conduce.
d) Comprobante que
el vehículo que conduce ha sido declarado apto para circular en la última
Revisión Técnica.
e) Certificado
vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito del vehículo que
conduce.
Si se trata de un
vehículo especial o que circula en servicio especial, llevará además, el
permiso de circulación correspondiente.
Artículo 92°.- El
conductor está obligado a conservar la distancia suficiente entre el vehículo
que conduce y el vehículo que lo precede, que le permita si se produce la
detención de éste, una maniobra segura, teniendo en cuenta la velocidad y las
condiciones de la vía.
Asimismo, a dejar
suficiente espacio respecto al vehículo que lo precede, para que el vehículo
que lo adelante lo haga sin peligro.
Artículo 93°.- El
conductor debe circular siempre a una velocidad permitida tal, que teniendo en
cuenta su estado físico y mental, el estado del vehículo que conduce, su carga,
la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y la densidad
del tránsito, tenga siempre el total dominio del vehículo que conduce y no
entorpezca la circulación. De no ser así, debe abandonar la calzada y detener
la marcha.
Artículo 94°.- El
conductor está obligado a someterse a las pruebas que le solicite el Efectivo
de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito, para
determinar su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u
otros tóxicos, o su idoneidad, en ese momento, para conducir. Su negativa
establece la presunción legal en su contra.
Artículo 95°.- El conductor
al detener el vehículo que conduce en la vía pública, lo hará en forma que no
obstaculice el tránsito. Debe abstenerse de efectuar maniobras que pongan en
peligro a los demás usuarios de la vía.
Artículo 96°.- Está
prohibido conducir vehículos con mayor número de personas de las que quepan
debidamente sentadas en los asientos diseñados de fábrica para el objeto, con
excepción de los vehículos del servicio público de transporte urbano de
pasajeros, los que pueden llevar pasajeros de pie, si la altura interior del
vehículo lo permite.
Artículo 97°.- Cuando
el conductor abastezca de combustible el vehículo que conduce, en los
establecimientos destinados para tal fin, debe apagar el motor, absteniéndose
de fumar al igual que sus acompañantes. Los conductores de vehículos del
servicio público de transporte de pasajeros, no deben abastecer combustible con
personas a bordo del vehículo.
Artículo 98°.- El
conductor sólo debe utilizar la bocina del vehículo que conduce para evitar
situaciones peligrosas y no para llamar la atención de forma innecesaria. El
conductor no debe causar molestias o inconvenientes a otras personas con el
ruido de la bocina o del motor con aceleraciones repetidas al vacío.
Artículo 99°.- El
conductor de un vehículo de emergencia, debe utilizar las señales audibles y
visibles sólo en los casos que acuda a atender emergencias, situaciones
críticas o se encuentre prestando servicio, según corresponda.
Artículo 100°.- El
conductor de un vehículo que transporte carga debe asegurarse que ésta no
sobrepase las dimensiones de la carrocería, esté adecuadamente acomodada,
sujeta y cubierta de forma tal que no ponga en peligro a las personas u otros
vehículos usuarios de la vía.
Artículo 101°.- El
conductor de un vehículo que transporte carga, debe asegurarse que ésta no sea
arrastrada, no presente fugas, no caiga sobre la vía, no comprometa la
estabilidad y conducción del vehículo, no oculte las luces, dispositivos
reflectivos o la Placa Unica Nacional de Rodaje y no afecte la visibilidad.
Artículo 102°.-
Los conductores de vehículos menores automotores o no motorizados, tienen los
derechos y obligaciones aplicables a los conductores de vehículos mayores,
excepto aquéllos que por su naturaleza no les son aplicables.
Artículo 103°.- El
conductor de un vehículo menor automotor o no motorizado, no debe asirse o
sujetarse a otro vehículo que transite por la vía pública.
Artículo 104°.- El
conductor de un vehículo menor automotor o no motorizado, no debe llevar carga o
pasajeros que dificulten su visibilidad, equilibrio y adecuada conducción.
Podrán viajar en el vehículo únicamente el número de personas que ocupen
asientos especialmente acondicionados para tal objeto.
Artículo 105°.- El
conductor y el pasajero de una motocicleta o cualquier otro tipo de ciclomotor,
deben usar casco protector autorizado. El conductor además debe usar anteojos
protectores cuando el casco no tenga protector cortaviento o el vehículo
carezca de parabrisas.
Artículo 106°.- Las
personas que conducen un animal o un vehículo de tracción animal por la vía
pública, tienen los derechos y obligaciones aplicables a los conductores de
vehículos menores automotores, o no motorizados, excepto aquellos que por su
naturaleza no les son aplicables.
SECCION II
HABILITACION
PARA CONDUCIR
Artículo 107°.- El
conductor de un vehículo automotor o de un vehículo no motorizado de tres
ruedas especialmente acondicionado y autorizado por la Autoridad competente,
para el transporte de personas o carga, debe ser titular de una Licencia de
Conducir vigente de la Clase y de la Categoría respectiva. La Licencia de
Conducir es otorgada por la Autoridad competente.
Artículo 108°.-
Para acceder a la Licencia de Conducir, la edad mínima del postulante debe ser
de 18 años. El presente Reglamento fija límites de edad mayores, para las
Clases “C”, “D” y “F”.
No existe límite
máximo de edad para conducir vehículos de servicio particular de la clase “B”,
sin embargo, los conductores mayores de 65 años de edad deben aprobar exámenes
psicosomáticos anualmente.
La edad máxima para
conducir vehículos menores y vehículos dedicados al servicio público de
transporte urbano, nacional e internacional, será establecida en el Reglamento
de Licencias de Conducir para Vehículos de Transporte Terrestre.
Artículo 109°.- Cuando
conduce un vehículo, el titular de la Licencia de Conducir debe portarla y
presentarla a requerimiento de cualquier Efectivo de la Policía Nacional del
Perú, asignado al control del tránsito o de la Autoridad competente que la
otorgó, de acuerdo a sus atribuciones.
Artículo 110°.- Las
Licencias de Conducir se clasifican en:
Clase “A”: Licencia para conducir vehículos menores
automotores y no motorizados de tres ruedas, especialmente acondicionados para
el transporte de personas o carga:
Categoría 1.- Autoriza a conducir vehículos no
motorizados de tres (3) ruedas, especialmente acondicionados para el transporte
de personas o carga.
Categoría 2.- Autoriza a conducir vehículos automotores
de dos (2) o más ruedas cuyo motor no exceda los 250 cc. de cilindrada usados
en el servicio particular.
La Licencia de
Conducir de esta Categoría permite conducir vehículos indicados para la
Licencia de Conducir de la Clase A, Categoría 1.
Categoría 3.- Autoriza a conducir vehículos automotores de
tres (3) ruedas cuyo motor no exceda los 250 ce. de cilindrada, especialmente
acondicionados para el servicio público de transporte especial de pasajeros o
carga. La Licencia de Conducir de esta Categoría permite conducir vehículos
indicados para la Licencia de Conducir de la Clase A, Categoría 1.
Categoría 4.- Autoriza a conducir vehículos automotores
de dos (2) o más ruedas cuyo motor exceda los 250 ce. de cilindrada, usados en
el servicio particular. La Licencia de Conducir de esta Categoría, permite conducir
vehículos indicados para la Licencia de Conducir de la Clase A, Categorías 2 y
1.
Clase “B”: Licencia para conducir automóviles.
camionetas y furgonetas:
Autoriza a conducir
automo7V’iles y derivados y camionetas cuyo número de asientos no exceda de
doce (12) incluido el del conductor y furgonetas, cuyo peso bruto no exceda los
4000 Kg. Estos vehículos pueden llevar un acoplado o enganchar un remolque cuyo
peso bruto no exceda de 750 Kg.
Clase “C” : Licencia para conducir taxis, ómnibus en
el ámbito urbano y camiones livianos en el ámbito urbano:
Categoría 1.- Autoriza a conducir taxis.
Categoría 2.- Autoriza a conducir vehículos automotores
para el transporte de pasajeros en el servicio de ámbito urbano, que tenga más de
doce (12) asientos, incluido el del conductor.
Categoría 3.- Autoriza a conducir vehículos automotores
livianos para el transporte de carga en el ámbito urbano. Este vehículo puede
llevar acoplado o enganchado un remolque, cuyo peso bruto no exceda de 750 Kg.
La Licencia de
Conducir de esta Clase permite conducir vehículos indicados para la Licencia de
Conducir de la Clase B.
Clase “D” : Licencia para conducir ómnibus en el
ámbito nacional e internacional y camiones pesados:
Categoría 1.- Autoriza a conducir vehículos automotores
de transporte de pasajeros en el ámbito nacional e internacional.
Categoría 2.- Autoriza a conducir vehículos automotores
pesados de transporte de carga con un eje posterior o más. Este vehículo puede
llevar acoplado o enganchado un remolque o semirremolque cuyo peso bruto exceda
los 750 Kg.
La Licencia de
Conducir de esta Clase permite conducir vehículos indicados para las Licencias
de Conducir de la Clases B y C.
Clase “E” : Licencia para Conducir maquinarias
Autoriza a conducir
maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer,
palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras,
retroexcavadoras, traillas y otras sirnilares.
Clase “F”: Licencia para conducir vehículos
ferroviarios tractivos:
Autoriza a conducir
locomotoras y coches motor.
Artículo 111°.- El
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción otorgará las
Licencias de Conducir de la Clase “A”, Categorías 2,4 - Clase “B”, Clase “C”,
Clase “D”, Clase “E” y Clase “F. Las Municipalidades Provinciales otorgarán las
Licencias de Conducir de la Clase “A”, Categorías 1 y 3.
Artículo 112°.-
Los requisitos para obtener Licencia de Conducir según la Clase-Categoría, son
los siguientes:
CLASE “A”
Categorías 1, 2 y 4
a) Edad mínima 18 años.
b) Saber leer y escribir.
c) Certificado de Aptitud Psicosomática.
d) Aprobar examen de normas de tránsito.
e) Aprobar examen de manejo para la categoría.
Categoría 3 : Además
de los requisitos establecidos para las Categorías 1, 2, y 4:
a) Aprobar examen de
reglamentación relativo a las normas que regulan la prestación del servicio de
transporte público especial de pasajeros en vehículos menores
CLASE “B”
a) Edad mínima 18 años.
b) Saber leer y escribir.
c) Certificado de Aptitud Psicosomática.
d) Aprobar examen de normas de tránsito.
e) Aprobar examen de manejo.
CLASE “C”
a) Edad mínima 21 años.
b) Certificado de Aptitud Psicosomática.
c) Poseer instrucción primaria completa.
d) Aprobar ciclo de estudios para obtener la licencia Clase
“C”, según su Categoría.
e) Aprobar examen de manejo.
CLASE “D”
a) Edad mínima 23 años.
b) Certificado de Aptitud Psicosomática.
c) Poseer instrucción primaria completa.
d) Aprobar ciclo de estudios para obtener la licencia Clase
“D”, según su Categoría.
e) Aprobar examen de manejo.
CLASE “E”
a) Edad mínima 18 años.
b) Saber leer y escribir.
c) Certificado de Aptitud Psicosomática.
d) Aprobar examen de normas de tránsito.
e) Aprobar examen
de manejo.
CLASE “F”
a) Edad mínima 21 años.
b) Saber leer y escribir.
c) Certificado de Aptitud Psicosomática.
d) Aprobar examen sobre el Reglamento Operativo Interno de
la Organización Ferroviaria.
e) Aprobar examen práctico
de idoneidad para manejo de locomotoras y/o coches motor.
Artículo 113°.- Puede
otorgarse Licencia de Conducir a las personas con discapacidad siempre que:
1) La discapacidad
sea compensada técnicamente, asegurándose que se puede conducir el vehículo sin
riesgo; y,
2) El vehículo sea
debidamente adaptado a la necesidad del conductor.
En la Licencia de
Conducir se indicará la restricción y la necesidad de uso del elemento
corrector o de la adaptación del vehículo.
El Reglamento de
Licencias de Conducir para Vehículos de Transporte Terrestre, señalará las
restricciones de acuerdo a la Clase y a la Categoría de la Licencia de Conducir
a la que postula.
Artículo 114°.- La
Licencia de Conducir será renovada periódicamente de acuerdo a lo establecido
en el Reglamento de Licencias de Conducir para Vehículos de Transporte
Terrestre en concordancia con lo previsto en el Reglamento específico del
Servicio Público de Transporte en el que labora el conductor.
Artículo 115°.- El
presente Reglamento establece en el Título VII: Infracciones y Sanciones, los
procedimientos y las disposiciones para la suspensión o cancelación de las
Licencias de Conducir y para la inhabilitación temporal o definitiva para
obtenerlas.
Artículo 116°.- La
información y las características de seguridad que debe contener la Licencia de
Conducir serán establecidas en el Reglamento de Licencias de Conducir para
Vehículos de Transporte Terrestre.
Artículo 117°.-
Las sanciones por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán
inscritas en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito
Terrestre, y se tomarán en cuenta para la aplicación de las sanciones de
suspensión o cancelación de la Licencia de Conducir e inhabilitación temporal o
definitiva para obtener Licencia de Conducir.
Artículo 118°.-
Para conducir vehículos dentro del territorio nacional, son válidas las
siguientes Licencias de Conducir y Permisos Internacionales:
a) Las expedidas de
acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
b) Las Licencias
otorgadas al personal de las Fuerzas Armadas expedidas de acuerdo al Reglamento
Administrativo Militar de Tránsito.
c) Las Licencias
originales de otros países que se encuentren vigentes y que hayan sido
expedidas de conformidad con los Convenios Internacionales suscritos y
ratificados por el Perú.
d) Los permisos
internacionales expedidos en el extranjero de acuerdo con los Convenios
Internacionales suscritos y ratificados por el Perú.
Artículo 119°.- Previa
a la expedición de la Licencia de Conducir, el solicitante debe obtener Permiso
Provisional de Conducir, que lo habilita para conducir en la vía pública
durante el período de instrucción, solamente el tipo de vehículo para el que
solicita autorización. Los aprendices deben estar acompañados, todas las veces
que se encuentren conduciendo en la vía pública, por un Instructor que posea
Licencia de Conducir de la Clase y Categoría correspondiente a la solicitada.
SECCION III
REGLAS
GENERALES DE CIRCULACION
Artículo 120°.- La
Autoridad competente, en situaciones generadas por la congestión vehicular y/o
la contaminación, puede prohibir o restringir la circulación de vehículos o
tipos de vehículos en determinadas áreas o vías públicas
Artículo 121°.- La
Autoridad competente a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente y
la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al
transporte público de pasajeros y procurando su desarrollo; lo siguiente:
a) Vías o carriles
para circulación exclusiva u obligatoria.
b) Sentidos de
tránsito diferenciados o exclusivos para una vía determinada en diferentes
horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes.
c) Estacionamiento
alternado u otra modalidad, según lugar, forma o fiscalización.
Artículo 122°.-
Los usuarios de la vía pública deben circular respetando los mensajes de los
dispositivos de control del tránsito, las instrucciones de los Efectivos de la
Policía Nacional del Perú, asignados al control del tránsito y el mandato de
las normas legales y reglamentarias correspondientes.
Artículo 123°.- Corresponde
a la Autoridad competente:
a) Determinar los
sentidos de circulación en las vías públicas.
b) Establecer los
límites de velocidad, para cada tipo de vía.
c) Prohibir giros a la
izquierda, derecha o de retorno en “U”.
d) Establecer áreas
especiales para estacionamiento de vehículos.
e) Establecer
regulaciones en el uso de la vía pública o en parte de ella.
Artículo 124°.- La
Autoridad competente no debe permitir la realización de competencias deportivas
de vehículos motorizados utilizando la red vial urbana como circuito de
carrera, autódromo o como pista de aceleración.
Artículo 125°.- El
tránsito de vehículos se rige por las siguientes reglas generales:
a) El sobrepaso o
adelantamiento de un vehículo en movimiento, se efectúa salvo excepciones por
la izquierda, retornando el vehículo después de la maniobra a su carril
original.
b) Las vías de doble
sentido tienen prioridad de paso en las intersecciones, respecto a las vías de
un solo sentido de igual clasificación.
c) Los vehículos
oficiales y los vehículos de emergencia como Ambulancias, Vehículos Policiales,
Vehículos de Bomberos y otros tienen prioridad de tránsito, cuando éstos hagan
uso de sus señales audibles y visibles.
d) Los vehículos del
servicio público de transporte de pasajeros, así como los camiones, deben
transitar por el carril de la derecha. Sólo para adelantar o sobrepasar pueden
hacerlo por el carril contiguo de la izquierda.
e) Los conductores
de vehículos que transportan pasajeros deben permitir que éstos asciendan o
desciendan en los paraderos autorizados por la Autoridad competente. Tratándose
de automóviles o taxis, deben hacerlo en el carril de la derecha, junto a la
acera.
Artículo 126°.- En
vías en las que no se haya autorizado paraderos, sólo se permite la detención
de los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros restringida al
tiempo indispensable para que asciendan o desciendan los pasajeros, y en
lugares donde no interrumpan o perturben el tránsito.
Artículo 127°.- El
presente Reglamento establece el procedimiento para internar en el DMV, al
vehículo indebidamente estacionado en zona rígida debidamente señalizada, que
obstaculiza el tránsito.
Artículo 128°.- En
vías donde existan carriles exclusivos para girar a la izquierda, los vehículos
no deben utilizar estos carriles para estacionarse o para continuar su marcha,
en otra dirección que no sea la específicamente señalada.
Artículo 129°.-
Los conductores de vehículos deben dar preferencia de paso a los vehículos de
emergencia y vehículos oficiales cuando éstos emitan sus señales audibles y
visibles correspondientes.
Artículo 130°.-
Los vehículos deben ser conducidos con las puertas, capot y maletera cerradas.
Está prohibido transportar persona(s) en la parte exterior de la carrocería o
permitir que sobresalga parte de su cuerpo.
Artículo 131°.- El
conductor debe mantener el vehículo que conduce con el combustible necesario
para evitar detenciones en la vía ocasionando perjuicio y riesgos ala
circulación.
Artículo 132°.- Está
prohibido conducir con el motor en punto neutro o apagado.
Artículo 133°.- En
las vías, los vehículos deben circular dentro de las líneas de carril,
utilizadas para separar la circulación en la misma dirección, salvo cuando
realicen maniobras para adelantar o cambiar de dirección.
Artículo 134°.- En
una calzada señalizada para el tránsito en un solo sentido, los vehículos deben
circular únicamente en el sentido indicado.
Artículo 135°.- En
calzadas de dos carriles con tránsito en doble sentido, los vehículos deben
circular por el carril de la derecha, salvo en los siguientes casos:
1) Cuando deban
adelantar a otro vehículo que se desplace en el mismo sentido, durante el
tiempo estrictamente necesario para ello, y volver con seguridad a su carril,
dando preferencia a los usuarios que circulen en sentido contrario y sin poner
en peligro a los demás vehículos.
2) Cuando exista un
obstáculo que obligue a circular por el lado izquierdo de la calzada, dando
preferencia de paso a los vehículos que circulen en sentido contrario.
Artículo 136°.- En
vías de cuatro carriles o más, con tránsito en doble sentido, los vehículos no
deben utilizar los carriles que se destinen a la circulación en sentido
contrario.
Artículo 137°.-
Está prohibido circular sobre líneas continuas delimitadoras de carriles o de
sentidos de tránsito o islas canalizadoras, de refugio o divisorias del
tránsito.
Artículo 138°.-
Está prohibido transitar y estacionarse con cualquier tipo de vehículo sobre
las aceras, pasajes, áreas verdes, pasos peatonales y demás lugares donde se
indique la prohibición.
Artículo 139°.- Está
prohibido conducir un vehículo sobre mangueras contra incendio, salvo
autorización expresa del Efectivo del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios
del Perú al mando de las operaciones.
Artículo 140°.- En
vías de tránsito rápido y/o de acceso restringido, la circulación de vehículos
y de peatones se hará como lo determine la Autoridad competente. Los vehículos
pueden entrar o salir de ellas y los peatones cruzarlas, solamente por los
lugares y en las condiciones que la autoridad competente establezca mediante la
señalización correspondiente.
Artículo 141°.-
Los vehículos que circulan en caravana deben mantener razonable y prudente
distancia entre ellos, de forma tal que cualquier vehículo que los adelante
pueda ocupar la vía sin peligro. Los vehículos que transporten mercancías
peligrosas y circulen encaravana, deben mantener una distancia razonable y
prudente entre ellos destinada a reducir los riesgos en caso de averías o
accidentes.
Artículo 142°.-
Los cortejos fúnebres, convoyes militares y policiales y caravanas autorizadas
están exonerados de mantener distancia entre los vehículos.
Artículo 143°.- La
autoridad competente puede imponer restricciones o determinadas obligaciones a
la circulación de los vehículos que transporten mercancías peligrosas, a lo
largo de todo su recorrido o en parte de él.
Artículo 144°.- Está
prohibido seguir a los vehículos de emergencia y vehículos ofíciales, para
aprovechar su marcha y avanzar más rápidamente, si no existe relación con la
situación que genera la emergencia.
Artículo 145°.- En
una vía de dos carriles con tránsito en un mismo sentido, los vehículos de
transporte de carga, los del servicio público de transporte de pasajeros y
aquéllos cuyo desplazamiento es lento, deben circular por el carril situado a
la derecha destinándose el carril de la izquierda a los que circulen con mayor
velocidad. En una vía de tres o más carriles, los vehículos de transporte de
carga pueden también circular por el carril más próximo al carril de la
derecha, salvo que existan dispositivos reguladores específicos que determinen
una utilización diferente de los carriles.
Artículo 146°.- Los
vehículos menores sin motor, como bicicletas y triciclos, y los vehículos
automotores menores, cuando circulen por una vía deben hacerlo por el carril de
la derecha uno detrás de otro. Cualquiera sea su característica o tamaño, no
deben circular en forma paralela en doble o más filas, ni deben adelantarse
unos a otros.
Artículo 147°.-
Los conductores deben detener sus vehículos antes de la línea de detención o
línea de parada, cuando tengan que acatar una señal correspondiente.
Artículo 148°.-
Para detener la marcha de un vehículo en caso de emergencia, el conductor hará
uso de las luces intermitentes y antes de iniciar la maniobra, deberá
cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo.
Artículo 149°.- Los
vehículos no deben ser conducidos en marcha atrás, retroceso o reversa, salvo
que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para
incorporarse a ella o para estacionar el vehículo. La maniobra en casos
estrictamente justificados, debe realizarse sin perturbar a los demás usuarios
de la vía y adoptándose las precauciones necesarias.
Artículo 150°.- En
vías urbanas sólo puede hacerse retroceder un vehículo en los cruces, cuando
hubiera traspasado la línea de detención o por indicación expresa de un
Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito.
Artículo 151°.- En
caso de haber agua en la calzada, el conductor de un vehículo debe tomar las
precauciones, para evitar que ésta pueda mojar la acera y los peatones.
Artículo 152°.-
Los vehículos deben circular en las vías públicas, con las luces encendidas,
cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del
tránsito lo ameriten.
Articulo 153°.- El
uso de las luces es el siguiente:
a) Luz baja: su uso
es obligatorio, excepto cuando corresponda la luz alta en carreteras y caminos
y en los cruces con líneas de ferrocarriles.
b) Luz alta: su uso
es obligatorio sólo en carreteras y caminos, debiendo cambiar por luz baja
momentos previos al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario,
al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiera
niebla y tuviera luces rompenieblas.
c) Luces de
posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la placa
y las adicionales en su caso.
d) Direccionales:
Deben usarse para girar en las intersecciones y para advertir los cambios de
carril.
e) Luces
intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención, parada o
estacionamiento en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas.
f) Luces rompenieblas:
deben usarse sólo para sus fines propios.
g) Las luces de
freno y retroceso se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea
suficiente.
Artículo 154°.- El
conductor de un vehículo que en una vía urbana va a girar a la izquierda, a la
derecha, o en “U” debe hacer la señal respectiva con la luz direccional
correspondiente, por lo menos 20 metros antes de realizar la maniobra y los
cambios de carril por lo menos 03 segundos antes. En carreteras la señal
respectiva debe hacerse por lo menos 30 metros antes de realizar la maniobra.
Artículo 155°.-
Está prohibido que los tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas
mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras,
retroexcavadoras, traillas, y otras maquinarias especiales similares, que no
rueden sobre neumáticos, transiten por las vías públicas utilizando su propia
fuerza motriz.
Artículo 156°.- Si
se destinan o señalan vías o pistas especiales exclusivas para el tránsito de
bicicletas, sus conductores deben transitar por ellas estando prohibido a otros
vehículos utilizarlas.
Artículo 157°.- Los vehículos menores motorizados o no
motorizados que presten el servicio público de transporte especial de
pasajeros, sólo pueden circular por las vías que señalen las autoridades competentes.
Artículo 158°.- Los conductores de vehículos de tracción
animal, sólo deben utilizar vías locales en zona urbana, carreteras de 3ra.
clase y trochas carrozables y caminos rurales.
Artículo 159°.- Cuando esté permitido el desplazamiento de
animales por las vías, éste sólo debe realizarse por las bermas laterales o
terrenos adyacentes, guiados por una persona, para impedir su ingreso a la
calzada. Los animales sólo deben cruzar la calzada en determinados lugares, con
la debida precaución.
SECCION IV
VELOCIDADES
Artículo 160°.- El
conductor no debe conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea
razonable y prudente, bajo las condiciones de transitabilidad ex¡stentes en una
vía, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y posibles.
En todo caso, la
velocidad debe ser tal, que le permita controlar el vehículo para evitar
accidentes.
Artículo 161°.- El
conductor de un vehículo debe reducir la velocidad de éste, cuando se aproxime o
cruce intersecciones, túneles, calles congestionadas y puentes, cuando transite
por cuestas, cuando se aproxime y tome una curva o cambie de dirección, cuando
circule por una vía estrecha o sinuosa, cuando se encuentre con un vehículo que
circula en sentido contrario o cuando existan peligros especiales con respecto
a los peatones u otros vehículos o por razones del clima o condiciones
especiales de la vía.
Artículo 162°.- Cuando
no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores,
los límites máximos de velocidad, son los siguientes:
a) En zona urbana:
1. En Calles y Jirones: 40 Km/h.
2. En Avenidas: 60 Km/h.
3. En Vías Expresas: 80 Km/h.
4. Zona escolar: 30 Km/h.
5. Zona de hospital: 30 Km/h.
b) En Carreteras:
1. Para, automóviles, camionetas y motocicletas: 100 Km/h.
2. Para vehículos del servicio público de transporte de
pasajeros: 90 Km/h.
3. Para casas rodantes motorizadas: 90 Km/h.
4. Para vehículos de carga: 80 Km/h.
5. Para automotores con casa rodante acoplada: 80 Km/h.
6. Para vehículos de transporte de mercancías peligrosas:
70 Km/h.
7. Para vehículos de transporte público o privado de
escolares: 70 Km/h.
c) En caminos
rurales: 60 Km/h.
Artículo 163°.- Los límites de velocidad en Carreteras que
cruzan centros poblados, son los siguientes:
a) En zonas comerciales: 35 Km/h.
b) En zonas residenciales: 55 Km/h.
c) En zonas escolares: 30 Km/h.
La Autoridad
competente, debe señalizar estos cruces.
Artículo 164°.-
Límites máximos especiales:
a) En las intersecciones
urbanas no semaforizadas: la velocidad precautoria, no debe superar a 30 Km/h.
b) En los cruces de
ferrocarril a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no debe
superar a 20 Km/h., y después de asegurarse el conductor que no se aproxima un
tren.
c) En la proximidad
de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas,
durante el ingreso, su funcionamiento y evacuación, la velocidad precautoria no
debe superar a 20 Km/h.
d) En vías que
circunvalen zonas urbanas, 60 Km/ h., salvo señalización en contrario.
Artículo 165°.- Las
reglas y límites de velocidad mínima son las siguientes:
a) En zona urbana y
Carreteras: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía.
b) En caminos: 20 Km/h.,
salvo los vehículos que deban utilizar permisos y las maquinarias especiales.
Artículo 166°.- Cuando
la autoridad competente determine que la velocidad mínima en una vía impide la
normal circulación de los vehículos, puede modificar el límite mínimo de
velocidad.
Artículo 167°.- En
casos específicos la autoridad competente puede imponer otros límites de
velocidad a los señalados, en razón a las condiciones y características
geométricas de las vías, condiciones meteorológicas, volúmenes y composición del
tránsito, así como de la necesidad de proteger la seguridad vial en pasos a
nivel, intersecciones, establecimientos educativos o deportivos y otros, para
lo cual debe instalar la correspondiente señalización.
Artículo 168°.-
Para disminuir la velocidad, salvo el caso de frenado brusco por peligro
inminente, debe utilizarse en caso de fuerza mayor, la señal con el brazo y
mano extendidos fuera del vehículo y hacia abajo.
SECCION V
REGLAS PARA
ADELANTAR 0 SOBREPASAR
Artículo 169°.- El
Conductor de un vehículo que sigue a otro en una vía de dos carriles con
tránsito en doble sentido, puede adelantarlo por el carril izquierdo de la
misma, sujeto a las siguientes precauciones:
1) Constatar que a
su izquierda, la vía está libre en una distancia suficiente para evitar todo
riesgo.
2) Tener la
visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra, si se aproxima a una
intersección, curva, túnel, puente, cima de la vía o lugar peligroso.
3) Constatar que el
vehículo que lo sigue no inició igual maniobra;
4) Constatar que el
vehículo que lo antecede no haya indicado el propósito de adelantar a un
tercero;
5) Efectuar la señal
direccional de giro a la izquierda.
6) Efectuar la
maniobra rápidamente, sin interferir la marcha del vehículo que lo antecede o
lo sigue.
7) Retomar al carril
de la derecha, efectuando la señal direccional de giro a la derecha.
Artículo 170°.- El
conductor de un vehículo que es alcanzado por otro vehículo que tiene la
intención de adelantarlo o sobrepasarlo, debe mantener su posición y no
aumentar su velocidad, hasta que el otro vehículo haya finalizado la maniobra,
adoptando las medidas para facilitar la misma.
Artículo 171°.- El
conductor de un vehículo que transite en una vía de doble sentido de
circulación, de dos o más carriles por sentido, no debe adelantar a otro
vehículo cuando:
1) La señalización
lo prohiba;
2) Ingrese a una
intersección, salvo en Carreteras;
3) Se aproxime a un
cruce a nivel o lo atraviese;
4) Circule en
puentes, viaductos o túneles;
5) Se aproxime a un
paso de peatones;
6) Se aproxime a una
curva;
7) Se aproxime a la
cima de una cuesta;
8) La visibilidad no
lo permita.-
Artículo 172°.- En
caminos angostos, los conductores de vehículos más anchos, facilitarán el
adelantamiento de cualquier otro vehículo, cediendo en la medida de lo posible
parte de la calzada por la que transiten.
Artículo 173°.- En
vías con dos o más carriles de circulación, con el mismo sentido, un conductor
sólo puede, adelantar o sobrepasar con el vehículo que conduce a otro vehículo por
la derecha cuando:
1) El conductor del
vehículo que lo precede ha indicado la intención de girar o detenerse a su
izquierda; y,
2) Los vehículos que
ocupen el carril de la izquierda no avancen o lo hagan con lentitud.
En ambos casos la
maniobra debe efectuarse con la mayor precaución.
Artículo 174°.- En
vías urbanas de tres o más carriles de circulación con el mismo sentido, el
conductor de un vehículo puede sobrepasar o adelantar a otro vehículo por la
derecha, cuando sea posible efectuar la maniobra con seguridad.
Artículo 175°.- Está
prohibido adelantar o sobrepasar a otro vehículo, invadiendo la berma,
separador, jardín u otras zonas de la vía no previstas para la circulación
vehicular.
SECCION VI
DERECHO DE
PASO
Artículo 176°.- El
conductor de un vehículo que llega a una intersección no regulada, debe ceder
el paso a los vehículos que la estén cruzando.
Artículo 177°.- El
conductor de un vehículo que llega a una vía preferencial, debe ceder el paso a
los vehículos que circulen por dicha vía. Sólo puede ocupar la calzada de la
vía preferencial cuando esté despejada y pueda realizar el cruce.
Artículo 178°.- Cuando
dos vehículos se aproximen simultáneamente a una intersección no regulada,
procedentes de vías diferentes, tiene preferencia de paso el que se aproxime
por la derecha del otro.
Artículo 179°.- En
una intersección no regulada, tiene preferencia de paso el vehículo que hubiere
ingresado primero a la intersección.
Artículo 180°.- En
las intersecciones donde se ha determinado la preferencia de paso mediante
semáforos o mediante señales de “PARE” o “CEDA EL PASO”, no regirán las normas
establecidas en los artículos anteriores.
Artículo 181°.- En
una rotonda, tiene prioridad de paso el vehículo que circula por ella respecto
al que intenta ingresar.
Artículo 182°.- En
las intersecciones en “T” o similares donde no existan señales de “PARE” o
“CEDA EL PASO”, el conductor que se aproxima con su vehículo por la vía que
termina, debe ceder el paso a cualquier vehículo que se aproxime por la
izquierda o por la derecha en la vía continua.
Artículo 183°.- El
conductor de un vehículo que ingresa a una vía, o sale de ella, debe dar
preferencia de paso a los demás vehículos que transiten por dicha vía y a los
peatones.
Artículo 184°.- El
conductor de un vehículo al reiniciar la marcha, o cambiar de dirección o de
sentido de circulación, debe dar preferencia de paso a los demás vehículos.
Artículo 185°.-
Los conductores de vehículos deben ceder el paso a los vehículos de emergencia
y vehículos oficiales, así como a vehículos o convoyes militares o de la
policía, cuando anuncien su presencia por medio de señales audibles y visibles.
Al escuchar y ver las señales, el conductor deberá ubicar al vehículo que
conduce en el carril derecho de la vía de ser posible y seguro y detener o
disminuir la marcha y en las intersecciones detener la marcha.
Artículo 186°.- El
conductor que conduce un vehículo debe dar preferencia de paso a los peatones
que hayan iniciado el cruce de la calzada en las intersecciones no reguladas y
a los que estén concluyendo el cruce en las intersecciones reguladas. siempre
que lo hagan por los pasos destinados a ellos, estén o no debidamente
señalizados.
Artículo 187°.- En
los tramos de una vía con pendiente pronunciada que permita la circulación de un
solo vehículo, el vehículo que asciende tiene preferencia de paso respecto al
vehículo que desciende.
Artículo 188°.- En
puentes, túneles o calzadas donde se permita la circulación de un solo
vehículo, tiene preferencia de paso el vehículo que ingresó primero.
Artículo 189°.- En
zonas rurales, el conductor de un vehículo que accede a una vía principal desde
una vía secundaría, debe ceder el paso a los vehículos que circulan por la vía
principal.
Artículo 190°.- El
derecho de paso entre vías rurales de igual jerarquía, debe ser determinada por
la Autoridad competente, mediante la señalización correspondiente.
Artículo 191°.- El
vehículo que desemboca desde una vía afirmada a una vía pavimentada, debe ceder
el paso a los vehículos que transitan por esta última.
Artículo 192°.- En
los cruces de ferrocarril a nivel, los vehículos que transitan por la vía
férrea, tienen preferencia de paso sobre los vehículos que transiten por la
carretera, vía urbana o camino.
Artículo 193°.- El
vehículo que circule al costado de una vía férrea, debe ceder el paso a los
vehículos que salgan del cruce a nivel.
Artículo 194°.- Cuando
se conduzcan vehículos de tracción animal o animales, se debe ceder el paso a
los vehículos automotores.
SECCION VII
CAMBIOS DE
DIRECCION
Artículo 195°.- El
conductor de un vehículo que gira a la izquierda, a la derecha, o en “U” o
cambia de carril, debe ceder el derecho de paso a los demás vehículos y a los
peatones.
Artículo 196°.-
Los cambios de dirección y demás maniobras que impliquen la modificación de la
marcha de un vehículo en la vía, deben ser advertidas a los demás vehículos con
la debida anticipación, manteniendo la señal de advertencia hasta culminada la
misma. Estos cambios sólo son permitidos cuando no afecten la seguridad o la
fluidez del tránsito.
Artículo 197°.-
Para girar a la derecha, el conductor debe previamente ubicar con suficiente
antelación, el vehículo que conduce en el carril de circulación de la derecha,
y hacer la señal con las luces direccionales del, vehículo, de volteo a la
derecha, hasta que culmine la maniobra. Debe girar a una velocidad moderada e
ingresar a la otra vía por el carril derecho de ésta.
Artículo 198°.-
Para girar a la izquierda, el conductor debe previamente ubicar con suficiente
antelación, el vehículo que conduce en el carril de circulación de la izquierda
y hacer la señal con las luces direccionales del vehículo, de volteo a la
izquierda, hasta que culmine la maniobra. Debe girar a una velocidad moderada o
ingresar a la otra vía por el carril izquierdo de ésta.
Artículo 199°.-
Para girar o cambiar de carril el conductor debe utilizar obligatoriamente las
luces direccionales que correspondan, del vehículo que conduce, y en casos de
fuerza mayor, debe utilizar señales manuales de la siguiente forma:
1) Hacia la
izquierda: Brazo y antebrazo izquierdo y mano extendidos horizontalmente fuera
del vehículo, y,
2) Hacia la derecha:
Antebrazo izquierdo y mano extendidos hacia arriba fuera del vehículo, haciendo
ángulo recto con el brazo.
Artículo 200°.- El
conductor no debe efectuar la maniobra de girar a la izquierda el vehículo que
conduce, si existe algún dispositivo de control de tránsito que lo prohíba.
Artículo 201°.- El
conductor no debe efectuar la maniobra de girar en “U” el vehículo que conduce en
intersecciones, pasos peatonales, a menos de 200 metros de curvas, puentes,
túneles, estructuras elevadas. pasos a nivel, cimas de cuestas y cruces a nivel
y donde la señalización lo prohíba.
Artículo 202°.- Cuando
el conductor de un vehículo tenga la intención de disminuir su velocidad o
detenerlo, debe hacer la señal con las luces intermitentes, y en casos de
fuerza mayor, utilizar el antebrazo izquierdo y mano extendidos hacia abajo
fuera del vehículo, haciendo ángulo recto con el brazo.
SECCION
VIII
DETENCION Y
ESTACIONAMIENTO
Artículo 203°.- Se
considera que un vehículo automotor se ha detenido, cuando se encuentre
inmovilizado en la vía, por los siguientes motivos:
1) Cuando se recoge
o deja pasajeros;
2) Para cargar o
descargar mercancías.
Artículo 204°.- Se
considera también que un vehículo automotor se ha detenido. cuando se encuentre
inmovilizado en la vía, por los siguientes motivos:
1) En cumplimiento
de la orden de un Efectivo de la Policía Nacional o del mensaje de las señales
o semáforos.
2) Para evitar
conflictos en el tránsito.
Artículo 205°.- Se
considera que un vehículo automotor se ha estacionado, cuando se encuentre
inmovilizado, por cualquier motivo no contemplado en los Artículos anteriores.
Artículo 206°.- A
los conductores de vehículos del servicio público de transporte regular urbano
de pasajeros, sólo les está permitido recoger o dejar pasajeros en los
paraderos de ruta, en el carril derecho de la vía, en el sentido de la
circulación, a no más de 20 cms. del borde de la acera y paralelo a la misma,
dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm.
Artículo 207°.- El
ascenso o descenso de personas de un vehículo automotor de servicio particular
o de un vehículo de transporte no regular de pasajeros, está permitido en la
vía pública, siempre y cuando no signifique peligro u obstaculice la
circulación. La detención del vehículo debe efectuarse en el sentido de la
circulación en el carril derecho de la vía, utilizando luces intermitentes a no
más de 20 centímetros del borde de la acera y en paralelo a la misma.
Artículo 208°.-
Todo conducto que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido en
la vía, recogiendo o dejando escolares, detendrá el vehículo que conduce detrás
de éste y no reiniciará la marcha para intentar adelantarlo hasta que haya
culminado el ascenso o descenso de los escolares.
Artículo 209°.-
Los vehículos no deben efectuar detenciones para cargar o descargar mercancías
en la calzada, en los lugares que puedan constituir un peligro u obstáculo a la
circulación.
Artículo 210°.- Cuando
por razones de fuerza mayor, no fuese posible evitar que el vehículo constituya
un obstáculo o una situación de peligro para el tránsito vehicular o peatonal,
el conductor debe proceder a señalizar el lugar, colocando dispositivos de
seguridad para advertir el riesgo a los usuarios de la vía, y a retirar el
vehículo tan pronto como le sea posible.
Artículo 211°.-
Los vehículos descompuestos por falla mecánica o accidente o abandonados en la
vía pública, serán removidos utilizando el servicio de grúa, debiendo el
conductor o propietario del vehículo cubrir los gastos de traslado.
Artículo 212°.- Cuando
sea necesario estacionar un vehículo en vías con pendientes pronunciadas, el
conductor debe asegurar su inmovilización, mediante su sistema de frenos y
otros dispositivos adecuados a tal fin. En zonas urbanas, las ruedas delanteras
del vehículo deben colocarse en ángulo agudo contra el sardinel o borde de la
calzada.
Artículo 213°.- En
los caminos o carreteras donde exista berma lateral, está prohibido detener o
estacionar un vehículo en el carril de circulación. Cuando en los caminos no
exista berma, se debe utilizar el costado o lado derecho de la vía,
asegurándose el paso normal de otros vehículos y que el vehículo sea visible a
una distancia aproximada de 100 metros en ambos sentidos, con la
correspondiente señalización.
Artículo 214°.- En
vías de un solo sentido de dos o más carriles de circulación, los vehículos
pueden ser estacionados en el lado izquierdo de la calzada, siempre que no
obstaculicen la libre circulación vehicular.
Artículo 215°.-
Está prohibido que los conductores estacionen los vehículos que conducen en los
siguientes casos:
a) En los lugares en
que las señales lo prohíban;
b) Sobre las aceras,
pasos peatonales y rampas destinadas a la circulación de personas minusválidas;
c) En doble fila,
respecto a otros vehículos ya estacionados, parados o detenidos junto a la
acera, cuneta o borde exterior;
d) Al costado antes
o después de cualquier obstrucción de tránsito, excavación o trabajos que se
efectúen en la calzada;
e) Dentro de una
intersección;
f) En las curvas,
puentes, túneles, zonas estrechas de la vía, pasos a nivel, pasos a desnivel,
cambios de rasante, pendientes y cruces de ferrocarril;
g) Frente a entradas
de garajes y de estacionamientos públicos o a la salida de una vía privada;
h) Frente a recintos
militares y policiales;
i) Por más tiempo
del permitido oficialmente, en lugares autorizados para el efecto;
j) Fuera de las
horas permitidas por los dispositivos de tránsito o señales correspondientes,
en lugares autorizados para el efecto;
k) A una distancia
menor de 5 metros de una bocacalle, de las entradas de hospitales o centros de
asistencia médica, cuerpos de bomberos o de hidrantes de servicio contra
incendios;
l) A menos de 20
metros de un cruce ferroviario a nivel;
m) Sobre o junto a
una berma central o isla de tránsito;
n) A menos de 10
metros de un paso peatonal o de una intersección;
o) Diez metros antes
o después de un paradero de buses, así como en el propio sitio determinado para
la parada del bus;
p) A menos de 3
metros de las puertas de establecimientos educacionales, teatros, iglesias,
hoteles, y hospitales, salvo los vehículos relacionados a la función del local;
q) A la salida de
salas de espectáculos y centros deportivos en funcionamiento,
r) En cualquier
lugar que afecte la operatividad del servicio público de transporte de
pasajeros o carga;
s) En cualquier
lugar que afecte la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o impida
observar la señalización.
Articulo 216°.-
Sólo está permitido el estacionamiento en vías públicas de zona urbana, de
vehículos de la clasificación ómnibus, microbús, casa rodante, camión,
remolque, semirremolque, plataforma, tanque, tracto camión, trailer, volquete,
furgón o maquinaria especial, en los, lugares que habilite para tal fin la
Autoridad competente, mediante la señalización pertinente.
Artículo 217°.-
Los vehículos no deben ser estacionados a menor distancia de un metro de otro
ya estacionado. Las personas no deben desplazar o empujar un vehículo bien
estacionado, con el propósito de ampliar un espacio o tratar de estacionar otro
vehículo.
Artículo 218°.- En
los terminales o estaciones de ruta de vehículos del servicio público de
transporte de pasajeros. tanto urbano como nacional, los estacionamientos
externos, deben ser determinados por la Autoridad competente.
Artículo 219°.- Se
considera el abandono de un vehículo, el hecho de dejarlo en la vía pública sin
conductor, en lugares en donde no esté prohibido el estacionamiento, por un
tiempo mayor de 48 horas. En los lugares prohibidos para el estacionamiento, se
considera el abandono de un vehículo, transcurridas 24 horas después de haberlo
dejado el conductor. En zonas rígidas, se considera el abandono de un vehículo
transcurrida una (1) hora después de haberlo dejado el conductor.
Artículo 220°.- Los
vehículos abandonados o que interrumpan la libre circulación, deben ser
conducidos a los Depósitos Municipales de Vehículos. Los gastos de traslado del
vehículo deben ser de cargo del conductor o del propietario del vehículo.
Artículo 221°.- En
vías de circulación intensa de vehículos, está prohibido:
a) Efectuar faenas
de carga y descarga que ocasionen obstáculos al libre tránsito, aun dentro de
las horas permitidas por la Autoridad competente; y,
b) Ubicar
mercancías, para ser cargadas o descargadas en lugares que obstaculicen la
circulación de perso-nas y vehículos, aun dentro de las horas permitidas por la
Autoridad competente para efectuar faenas de carga y descarga.
Artículo 222°.- La
Autoridad competente, puede conceder permisos especiales para la carga o
descarga de materiales en la vía pública cuando se trate de construcción o
demolición de edificaciones, siempre que no sea posible hacerlo al interior del
terreno o local.
Artículo 223°.-
Los estacionamientos públicos para vehículos se clasifican en:
a) Areas especiales
sean abiertas o cerradas.
b) Edificios
construidos o habilitados.
c) En vías públicas.
Artículo 224°.- Al
estacionar un vehículo automotor por la noche, en una vía pública en lugares
donde por falta de alumbrado público se impide su visibilidad, o en el día,
cuando por lluvia, neblina u otro factor, la visibilidad es escasa, el
conductor debe mantener encendidas las luces de estacionamiento.
Artículo 225°.-
Cuando por cualquier circunstancia, un vehículo queda inmovilizado en la vía
pública, el conductor debe tomar medidas precautorias, y colocar triángulos de
seguridad antes y después a su posición, a una distancia del vehículo no menor
de 50 metros y no mayor de 150 metros, en el mismo sentido de circulación del
vehículo inmovilizado.
SECCION IX
CASOS
ESPECIALES
Artículo 226°.- La
circulación de vehículos que por sus características o por el gran peso o
volumen de sus cargas, no se ajusta a las exigencias reglamentarias, debe ser
autorizada en cada caso, con carácter de excepción, por la Autoridad
competente, de acuerdo a las normas correspondientes sobre Pesos y Medidas
Vehiculares del Reglamento Nacional de Vehículos.
Artículo 227°.- Está
prohibida la circulación de maquinaria especial por la calzada en horario
nocturno, salvo aquéllas que por su función sean usadas para mantenimiento,
reparación o limpieza de la vía, o para auxilio mecánico y remolque de
vehículos.
Excepcionalmente, la
Autoridad competente puede autorizar la circulación de maquinaria especial, en
horario nocturno teniendo en cuenta las normas de seguridad previstas en el
presente Reglamento, debiendo de ser posible, transportarse en forma separada,
los elementos sobresalientes, plegables y desmontables. La autorización no
exime al beneficiario de la misma, de su responsabilidad por eventuales daños
que el vehículo pueda causar a la vía y/o a terceros.
Artículo 228°.-
Está prohibida la circulación de vehículos con carga que sobresalga
lateralmente de la carrocería. En los vehículos que sean autorizados para
transportar cargas que sobresalgan por la parte posterior de la carrocería de
los mismos, que no excedan de la tercera parte de la longitud de la plataforma
y a condición que no sobrepase las dimensiones máximas reglamentarias, las
cargas deberán ser señalizados de acuerdo a las disposiciones correspondientes
emitidas por la Autoridad competente.
Artículo 229°.- El
uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como:
manifestaciones, mítines, exhibiciones, competencias deportivas, desfiles,
procesiones y otros, debe ser previamente autorizado por la Autoridad
competente, considerando que:
a) El tránsito
normal debe mantenerse con similar fluidez por vías alternas.
b) Los organizadores
acrediten que van a adoptar en el lugar las necesarias medidas de seguridad
para personas o cosas.
c) Se
responsabilicen los organizadores por sí o contratando un seguro, por los eventuales
daños a terceros o a la infraestructura vial, que puedan resultar de la
realización de un acto que implique riesgos.
Artículo 230°.-
Los vehículos de emergencia pueden excepcionalmente y en cumplimiento estricto
de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación,
velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible.
Artículo 231°.-
Los vehículos de emergencia y vehículos oficiales, para advertir su presencia
deben utilizar sus señales distintivas de emergencia agregando el sonido de un
altoparlante si se requiere extraordinaria urgencia.
Los usuarios de la
vía pública deben tomar las precauciones para facilitar el desplazamiento de
dichos vehículos en tales circunstancias y no deben seguirlos.
Las señales deben
usarse simultáneamente, con la máxima moderación posible.
Artículo 232°.- La
maquinaria especial que transite por la vía pública, debe hacerlo de día, sin
niebla o neblina, prudentemente, a no más de 30 Km./h, y sin adelantar a otro
vehículo en movimiento.
Si el camino es
pavimentado o afirmado, sólo pueden usar la calzada las que rueden sobre
neumáticos.
Para ingresar a una
zona céntrica urbana se debe contar con autorización de la Autoridad
competente.
Artículo 233°.- Si
la maquinaria especial excede las dimensiones máximas permitidas en no más de
un 10%, la Autoridad competente puede otorgar una Autorización General para
circular, con las restricciones que correspondan.
Si el exceso en las
dimensiones es mayor del 10%, o lo es en el peso, debe contar con una
Autorización Especial, pero en ningún caso, puede transmitir a la calzada una
presión por superficie de contacto en cada rueda superior a la máxima
permitida.
Artículo 234°.-
Los Efectivos de la Policía Nacional del Perú asignados al control del
tránsito, concederán preferencias respecto a las normas de circulación, a los
siguientes beneficiarios en razón a sus necesidades:
a) Los
discapacitados, conductores o no;
b) Los diplomáticos
extranjeros acreditados en el país;
c) Los profesionales
en prestación de un servicio público o privado de carácter urgente y bien
común.
CAPITULO
III
LOS
VEHICULOS
SECCION I
ASPECTOS
GENERALES
Artículo 235°.-
Para transitar por una vía pública, todo vehículo automotor o vehículo
combinado, debe reunir las características y condiciones técnicas establecidas
en el Reglamento Nacional de Vehículos y en el presente Reglamento, no exceder
los pesos y/o dimensiones máximas señaladas en el Reglamento Nacional de
Vehículos y estar en buen estado de funcionamiento, de manera tal, que permita
al conductor maniobrar con seguridad durante su operación, no constituyendo
peligro para éste, para los ocupantes M vehículo, ni para otros usuarios de la
vía y no importando riesgo de daño para la propiedad pública o privada.
Artículo 236°.- En
casos de excepción debidamente justificados, la Autoridad competente, puede
autorizar la circulación de vehículos que excedan los pesos y/o dimensiones
establecidas como máximas, con las precauciones que en cada caso se disponga.
Esta autorización debe ser comunicada a la Policía Nacional del Perú, para que
esta entidad adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento
de dichos vehículos. La autorización no exime al beneficiario de la misma, de
su responsabilidad por eventuales daños que el vehículo pueda causar a la vía
y/o a terceros.
Artículo 237°.-
Está prohibida la circulación de vehículos que descarguen o emitan gases, humos
o cualquier otra sustancia contaminante, que provoque la alteración de la
calidad del medio ambiente, en un índice superior a los límites máximos
permisibles establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos.
Articulo 238°.-
Está prohibido que los vehículos produzcan ruidos que superen los niveles
máximos permitidos establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos.
Artículo 239°.- La
Autoridad competente, cuando la situación lo justifique, puede prohibir o
restringir la circulación o estacionamiento de vehículos en determinadas vías
públicas o áreas urbanas.
Artículo 240°.-
Está prohibido en los vehículos:
1. Usar cualquier
elemento que impida la visibilidad de las placas de rodaje.
2. Ubicar la salida
del tubo de escape de los gases producto de la combustión al lado derecho en la
parte posterior.
3. Usar faros o
reflectores de luz roja en la parte delantera.
4. Usar faros
pilotos.
5. Llevar el escape
sin dispositivo silenciador que amortigüe las explosiones del motor a límite
permitido.
SECCION II
CONDICIONES
DE SEGURIDAD
Artículo 241°.- Los
vehículos automotores y los vehículos combinados destinados a circular por la
vía pública deben ser sometidos a una revisión técnica periódica que comprenda
entre otros aspectos la verificación de las condiciones mecánicas, el control
de emisiones de gases y productos de la combustión en el motor considerados tóxicos
o nocivos para la salud y la emisión de ruidos.
El Reglamento
Nacional de Vehículos establece las operaciones de revisión, la frecuencia, el
procedimiento a emplear, la clasificación de las deficiencias y los resultados
de la revisión técnica.
Artículo 242°.-
Está prohibida la circulación de vehículos automotores y vehículos combinados,
si como resultado de la revisión técnica del vehículo, se comprueba que acusan
deficiencias de tal naturaleza que su utilización en el tránsito constituye un
peligro, tanto para sus ocupantes como para los demás usuarios de la vía
pública.
Artículo 243°.-
Para poder transitar por la vía pública, los vehículos automotores deben tener
en condiciones de uso y funcionamiento, los sistemas y elementos de iluminación
siguientes:
1) Luces
Principales:
a) Faros de
carretera, delanteros de luz blanca o amarilla, en no más de dos partes, de
alta y baja iluminación.
b) Luces de
posición, que indiquen conjuntamente con las anteriores, su longitud, ancho y
sentido de marcha desde cualquier punto de observación; éstas son:
I. Delanteras de
color blanco o ámbar.
II. Posteriores de
color rojo.
III. Laterales de
color ámbar a cada costado, en los vehículos en los cuales por su largo, las
exige la reglamentación; y,
IV. Indicadores diferenciales
de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho, los exige la
reglamentación.
e) Luces
direccionales intermitentes de color ámbar delanteras y posteriores. Si las
delanteras no se encuentran ubicadas lateralmente, llevarán otras a cada
costado y serán sobresalientes, en los vehículos en los cuales por su largo las
exige la reglamentación.
d) Luces posteriores
de color rojo, que se enciendan al accionarse el mando del freno de servicio o
principal.
e) Luz blanca para
iluminar la placa de rodaje.
f) Luces blancas
para retroceso de acuerdo al diseño de fábrica.
g) Luces
intermitentes de emergencia que incluyan todas las luces indicadoras de giro,
delanteras, posteriores y laterales.
h) Sistema de
destello de luces frontales.
Las motocicletas
cumplirán en lo pertinente, con lo dispuesto en a), hasta e) y g).
2) Luces
Adicionales:
a) Los vehículos
combinados con semirremolques o con remolques: Tres luces en la parte central
superior, color ámbar adelante y color rojo atrás.
b) Las grúas para
remolque: Luces complementarias de las de freno y posición, ubicadas en los
lugares que no queden ocultas por el vehículo remolcado.
c) Los vehículos
para transporte de pasajeros: Cuatro luces de color, ámbar en la parte superior
delantera, y tres o cuatro rojas en la parte superior posterior.
d) Los vehículos
para transporte de escolares: Cuatro luces de color ámbar en la parte superior
delantera y rojas y ámbar en la parte superior posterior.
e) Los vehículos de
emergencia: Autobombas y otras unidades de las Compañías de Bomberos y
vehículos policiales: balizas intermitentes de color rojo; Ambulancias y grúas,
balizas intermitentes de color ámbar, y Vehículos del servicio de serenazgo
municipal, balizas intermitentes de color azul.
f) Los vehículos oficiales
autorizados conforme a ley: Balizas intermitentes de color ámbar.
g) La maquinaria
especial y aquéllas que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección
sobre la vía pública no pueden ajustarse a ciertas normas de circulación:
Balizas intermitentes color ámbar.
h) Los remolques y
semirremolques: Un sistema de luces de posición posteriores que actúen
simultáneamente con el vehículo de tracción, con un mando desde la cabina del
conductor, u otro interruptor auxiliar.
3) Dispositivos o
cintas reflectantes:
Los camiones,
remolques y semirremolques, ómnibus y casas rodantes deben contar con los
dispositivos reflectantes siguientes:
a) En la parte
frontal, color ámbar;
b) En la parte
posterior, color rojo; y,
c) En el área
posterior y lateral, franjas de color rojo o blanco.
Artículo 244°.-
Los vehículos motorizados deben circular en las vías públicas urbanas con luz
baja y en las carreteras y caminos con luz alta o luz baja.
Artículo 245°.- En
las carreteras y caminos, cuando se aproximen dos vehículos en sentido
contrario, ambos conductores deben bajar las luces delanteras, a una distancia
prudente no menor de doscientos (200) metros y apagar cualquier otra luz que
pueda causar encandilamiento o deslumbramiento. También debe bajar sus luces el
vehículo que se aproxime a otro. En ningún caso deben usarse luces de
estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento.
Artículo 246º.- Todo
vehículo automotor para transitar por la vía pública, debe tener y mantener como
mínimo el siguiente equipamiento obligatorio, en condiciones de uso y
funcionamiento:
1) Sistema de
dirección con volante ubicado al lado izquierdo, que permita al conductor
controlar con facilidad y seguridad la trayectoria del vehículo en cualquier circunstancia.
2) Sistema de
suspensión que proporcione al vehículo una adecuada amortiguación de los
efectos que producen las irregularidades de la calzada y contribuya a su
adherencia y estabilidad.
3) Tres sistemas de frenos,
1) servicio, 2) estacionamiento 3) auxiliar, para ómnibus y camiones. El freno
de servicio de dos circuitos independientes, uno para el eje delantero y otro
para el eje posterior o motriz, que permitan controlar el movimiento del
vehículo y detenerlo y también mantenerlo inmóvil.
4) Sistemas de
iluminación y elementos de señalización que permitan buena visibilidad y
seguridad en la circulación y estacionamiento.
5) Elementos de
seguridad, extintor, triángulos o dispositivos reflectantes rojos.
6) Espejos
retrovisores exteriores e interno que permitan al conductor una amplia y
permanente visión hacia atrás.
7) Un sistema que
permita mantener limpio y desempañado el parabrisas para asegurar buena
visibilidad en cualquier circunstancia.
8) Parachoques delantero
y posterior, cuyo diseño, construcción y montaje sean tales que disminuyan los
efectos de impactos.
9) Parabrisas
fabricados con vidrio de seguridad, cuya transparencia sea inalterable a través
del tiempo, que no deforme sensiblemente los objetos que son vistos a través de
él y que en caso de rotura no genere astillas o elementos peligrosos que puedan
causar lesiones a sus ocupantes.
10) Una bocina o
claxon cuyo sonido, sin ser estridente, pueda ser escuchado en condiciones
normales.
11) Un dispositivo
silenciador que reduzca los ruidos producidos por el funcionamiento del motor a
los límites por debajo de los máximos permisibles.
12) Neumáticos cuya
banda de rodadura presente un mínimo de desgaste de acuerdo a lo establecido en
el Reglamento Nacional de Vehículos, que ofrezcan seguridad y adherencia aun en
el caso de pavimentos húmedos o mojados.
13) Guardafangos que
reduzcan al mínimo posible la dispersión de líquidos, barro, piedras y otros.
14) Los remolques y
semirremolques deberán poseer el equipamiento indicado en los puntos 2), 4),
12) y 13), además de un sistema de frenos y un parachoques posterior, según el
diseño original o de acuerdo a las normas técnicas nacionales.
15) Protección
contra encandilamiento solar.
16) Neumático de
repuesto, gato —de acuerdo al peso del vehículo— y llave de ruedas y
herramientas manuales.
17) Tacógrafo para
ómnibus y camiones que transporten mercancías peligrosas.
Artículo 247°.- En
las combinaciones, acoplados o remolques de vehículos debe cumplirse, además, con
las siguientes normas:
1) Los dispositivos
y sistemas de freno de cada uno de los vehículos que forman la combinación
deben ser compatibles entre sí.
2) La acción de los
frenos principales debe distribuirse de forma adecuada y compatibilizada entre
los vehículos que forman el conjunto.
3) El freno
principal debe ser accionado por el conductor desde el interior del vehículo
remolcador.
4) El remolque que
deba estar provisto de frenos, adicionalmente debe contar con un dispositivo de
seguridad automático que actúe inmediatamente sobre todas sus ruedas, si éste
durante la circulación se desprende o desconecta del vehículo remolcador.
Artículo 248°.-
Los accesorios tales como sogas, cordeles, cadenas, cubiertas de lona y redes
que sirvan para acondicionar y proteger la carga, deben instalarse de forma tal
que no sobrepasen los límites de la carrocería, y deben estar adecuadamente
asegurados, para evitar todo riesgo de caída de la carga.
Artículo 249°.- Para
transitar los vehículos automotores menores, destinado al transporte público
especial de pasajeros o carga, deben estar equipados de la siguiente forma:
1. Un sistema de
frenos capaz de detener el vehículo en una distancia de (5) metros cuando éste
circule a una velocidad máxima de treinta (30) kilómetros por hora, en un
pavimento seco.
2. Un faro colocado
en la parte delantera del vehículo, que permita distinguir objetos a una
distancia de por lo menos cincuenta (50) metros.
3. Una bocina o
cometa eléctrica.
4. Dos luces de
color rojo en la parte posterior del vehículo, que sean visibles de noche a
cien (100) metros de distancia.
5. Luces
direccionales intermitentes de color rojo o ámbar.
6. Dos (2)
dispositivos reflectantes de color rojo en la parte posterior colocados en
forma tal que permitan apreciar el ancho máximo del vehículo.
7. Dos espejos
retrovisores colocados a los lados del vehículo.
8. Un dispositivo
silenciador del sistema de escape.
9. Dispositivos o
cintas reflectantes de color ámbar en la parte delantera y de color rojo en la parte
posterior del vehículo, colocados en forma tal que precisen la presencia del
vehículo en la vía.
Artículo 250°.-
Los vehículos no comprendidos en los artículos anteriores deben tener:
1) Los de tracción
animal: Elementos reflectantes delanteros color ámbar y posteriores color rojo
en la carreta. Riendas para los animales y/o ruedas con trabas.
2) Los triciclos o
bicicletas: Frenos de pie y mano y dispositivos reflectantes en los extremos
delantero de color blanco y posterior de color rojo. Dispositivos reflectantes
en pedales y ruedas.
3) Los acoplados: Un
sistema de acople articulado y otro sistema de emergencia, que en caso de
rotura del primero impida que se desprendan del remolcador. Adicionalmente debe
contar con un dispositivo de freno de seguridad que detenga al acoplado si éste
se separa del remolcador.
4) Los vehículos de
emergencia: Sistemas homologados para su uso específico,
5) Las casas
rodantes remolcadas, incluyendo el vehículo de tracción: Un largo máximo de
diez metros, un ancho hasta de dos metros sesenta centímetros y una altura
máxima no superior a 1.8 veces el ancho de su trocha sin exceder los tres
metros y con las condiciones de estabilidad e influencia de los estabilizadores
técnicamente adecuados.
Artículo 251°.-
Está prohibido usar en los vehículos otros faros, luces y dispositivos
reflectantes o elementos adicionales en los faros que no sean los expresamente
establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos o en este Reglamento, salvo
el agregado de hasta dos luces rompenieblas o el uso de faros buscahuellas
desmontables en vías afirmadas, no afirmadas o trochas,
Artículo 252°.- La
circulación de vehículos prototipo experimentales se puede realizar siempre que
cumplan con las disposiciones previstas en el Reglamento Nacional de Vehículos
y en el presente Reglamento.
Artículo 253°.-
Los automóviles y camionetas deben llevar en los asientos, cinturones de
seguridad, de acuerdo a su modelo y tipo, los que deben ser utilizados por el
conductor y los pasajeros, así como, protectores de cabeza o cabezales, en los
asientos delanteros y posteriores.
Artículo 254°.-
Está prohibido conducir un vehículo cuyas características y condiciones
técnicas hayan sido modificadas, alteradas o agregadas, atentando contra la
seguridad de los usuarios de la vía.
Artículo 255°.-
Está prohibida la instalación de bocinas en los equipos de descarga de aire
comprimido, así como el uso de sirenas, campanas, pitos de alarma u otros
equipos que produzcan sonidos similares. Los vehículos de emergencia y
vehículos oficiales son los únicos autorizados a usar señales audibles y
visibles.
Artículo 256°.-
Está restringido el uso de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados, a la
autorización expresa de la Autoridad competente.
Artículo 257°.-
Los parabrisas y ventanillas de los vehículos no deben ser obstruidas con
objetos, carteles, calcomanías, u otros elementos, que impidan la visibilidad
del conductor y de los pasajeros. Los automóviles de alquiler deben llevar en
la parte delantera del techo del vehículo, un distintivo con la palabra TAXI.
Artículo 258°.-
Está prohibido arrojar, depositar o abandonar objetos o sustancias en la vía
pública, o cualquier otro obstáculo que pueda dificultar la circulación o
constituir un peligro para la seguridad en el tránsito.
TITULO V
REGISTRO
VEHICULAR
CAPITULO I
ASPECTOS
GENERALES
Artículo 259°.-
Los vehículos motorizados para circular en una vía pública deben estar
inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular, de acuerdo a las normas
legales vigentes. El propietario del vehículo está obligado a informar al
Registro de Propiedad Vehicular, cualquier cambio efectuado al vehículo.
Artículo 260°.-
Corresponde a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP
regular las características y especificaciones de la Tarjeta de Identificación
Vehicular.
Artículo 261°.- El
conductor debe portar la Tarjeta de Identificación Vehicular del vehículo que
conduce y mostrarla cuando un Efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado
al control del tránsito se lo solicite.
Artículo 262°.-
Todo vehículo motorizado para circular en una vía pública, debe portar y
exhibir la Placa Única Nacional de Rodaje de acuerdo a las normas legales
vigentes y a las que establezca la Autoridad competente.
Artículo 263°.- El
Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje establece la clasificación,
características técnicas, procedimientos para su obtención, condiciones de
manufactura, distribución, expedición y uso de las Placas Únicas Nacionales de
Rodaje.
Artículo 264°.- Para
obtener la Placa Única Nacional de Rodaje, es requisito indispensable que el
vehículo cumpla con las condiciones de seguridad, establecidas en el presente
Reglamento y en el Reglamento Nacional de Vehículos.
Artículo 265°.- La
Placa Única Nacional de Rodaje faculta y autoriza la circulación del vehículo
por la vía pública, identifica el bien, y por ende, al titular responsable de
las acciones que deriven de su propiedad.
Artículo 266°.- Todo
vehículo automotor mayor debe portar y exhibir dos Placas de Rodaje, una en la
parte delantera y otra en la parte posterior. Todo vehículo automotor menor
debe portar y exhibir, únicamente una Placa de Rodaje en la parte posterior
central.
Los remolques y
semirremolques deben portar una Placa de Rodaje ubicada en la parte posterior. Los
remolques con un peso bruto menor de 750 Kg. no requieren portar Placa de
Rodaje, debiéndose colocar en la parte posterior en forma visible la Placa
Única Nacional de Rodaje del vehículo que lo remolca.
Artículo 267°.-
Las placas deben ser colocadas en la parte delantera y posterior del vehículo,
según el diseño del mismo y deben mantenerse inalterables, de tal forma que sus
caracteres sean fácilmente visibles y legibles. Si el vehículo no tuviera un
área predeterminada para su colocación, éstas deben ser colocadas en la
carrocería en lugar visible.
Artículo 268°.-
Los vehículos destinados a los servicios de transporte público de pasajeros y
de carga, deben tener pintado en la parte posterior y en las superficies
laterales posteriores del vehículo, los datos identificatorios de la Placa de
Rodaje con literales y dígitos en color negro sobre fondo amarillo que
contraste con el color del vehículo y en dimensiones legibles.
Artículo 269°.-
Están exceptuados de la obligación de portar la Placa Única Nacional de Rodaje:
Los vehículos que
circulen sobre rieles.
Los vehículos del
servicio diplomático así como de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del
Perú, que circulan con placas de rodaje especiales de acuerdo a su régimen.
- Los vehículos con
placas extranjeras cuyos conductores están provistos de la Libreta de Pasos por
Aduana emitidas por los Touring y Automóvil Clubes o del Permiso de Internación
Temporal, expedido por la Aduana correspondiente.
- Los vehículos cuyo
fin no es el transporte y posean peso y medidas comprendidas dentro del límite
permisible para la circulación en la red vial nacional.
Artículo 270°.- En
caso que la Placa Única Nacional de Rodaje se extravíe, se inutilice o se
deteriore gravemente, el propietario del vehículo debe obtener un duplicado.
TITULO VI
DE LOS
ACCIDENTES DE TRANSITO Y EL SEGURO OBLIGATORIO
Artículo 271°.- La
persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los
demás, infringiendo las reglas del tránsito, será responsable de los perjuicios
que de ello provengan.
Artículo 272°.- Se
presume responsable de un accidente al conductor que incurra en violaciones a
las normas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 273°.- Se
presume responsable de un accidente al conductor que carezca de prioridad de
paso o que cometió una infracción relacionada con la producción del mismo, sin
perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a otro conductor, que
aun respetando las disposiciones, pero pudiendo evitar el accidente, no lo
hizo.
Artículo 274°.- En
los accidentes de tránsito en que se produzcan daños personales y/o materiales,
el o los participantes están obligados a solicitar de inmediato la intervención
de la Autoridad Policial e informar sobre lo ocurrido.
Se presume la
culpabilidad del o de los que no lo hagan y abandonen el lugar del accidente.
Artículo 275°.- El
conductor implicado en un accidente de tránsito debe:
1) Detener en el
acto el vehículo que conduce, sin obstruir ni generar un nuevo peligro para la
seguridad del tránsito, permaneciendo en el lugar hasta la llegada del Efectivo
de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito,
interviniente.
2) Suministrar sus
datos y presentar los documentos que le requiera el Efectivo de la Policía
Nacional del Perú interviniente.
3) En caso de
accidentes con víctimas, dar el auxilio inmediato a las personas lesionadas,
hasta que se constituya la ayuda médica.
4) Señalizar
adecuadamente el lugar, de modo que se evite riesgos a la seguridad de los
demás usuarios de la vía.
5) Evitar la
modificación o desaparición de cualquier elemento útil a los fines de la
investigación policial.
6) Denunciar
inmediatamente la ocurrencia del accidente de tránsito ante la Comisaría de la
Policía Nacional del Perú de la jurisdicción; y someterse al dosaje etílico.
7) Comparecer y
declarar ante la Autoridad, cuando sea citado.
Cuando el conductor
del vehículo se encuentre físicamente incapacitado como consecuencia del
accidente, cualquier ocupante del vehículo u otra persona que tenga
conocimiento del hecho, debe en cuanto corresponda cumplir con lo previsto en
el presente artículo.
Artículo 276°.- El
peatón goza del beneficio de la duda y de presunciones a su favor, en tanto no
incurra en graves violaciones a las normas del tránsito, como cruzar la calzada
en lugar prohibido, pasar por delante de un vehículo detenido, parado o
estacionado habiendo tránsito libre en la vía respectiva, transitar bajo la
influencia del alcohol, drogas o estupefacientes, cruzar intempestivamente o
temerariamente la calzada, bajar o ingresar repentinamente a la calzada para
intentar detener un vehículo, o subir o bajar de un vehículo en movimiento o
por el lado izquierdo.
Artículo 277°.- En
caso de accidente de tránsito con daños personales, la Policía Nacional del
Perú puede retener el o los vehículos involucrados directamente, durante un
plazo que no debe exceder de 24 horas, para realizar el peritaje técnico y la
constatación de daños en el vehículo.
Artículo 278°.-
Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente
resulten dañados o destruidos, no deben permanecer en la vía pública
entorpeciendo el tránsito y deben ser retirados a la brevedad por el conductor,
caso contrario serán retirados por disposición de la Autoridad competente por
cuenta de su propietario.
Artículo 279°.- El
conductor que sin haber participado en el accidente, recoge a los lesionados y
los lleva, por iniciativa propia, a una Posta Médica, Hospital o Clínica, debe dejar
en ésta los datos que permita su identificación o debe concurrir a hacer su
declaración a la Comisaría de la Policía Nacional más próxima. La Posta,
Hospital o Clínica o la Comisaría en su caso, debe realizar en el menor tiempo
posible esta diligencia.
Artículo 280°.- En
caso de incendio, siniestro o cualquier emergencia de tránsito, la Policía
Nacional del Perú y/o el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú deben
adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y
prevenir daños.
Artículo 281°.- El
propietario, representante legal o encargado de un garaje o taller de
reparaciones de vehículos al que se lleve un vehículo motorizado que muestre la
evidencia de haber sufrido un accidente, debe dar cuenta del hecho a la Comisaría
de la Policía Nacional de su jurisdicción, dentro de las veinticuatro horas de
haber recibido el vehículo. El incumplimiento de esta obligación motiva la
aplicación de una multa.
Artículo 282°.- La
Policía Nacional del Perú debe estudiar y analizar los accidentes de tránsito
para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan adoptar
medidas para el diseño de sistemas de prevención.
Artículo 283°.- La
Policía Nacional del Perú debe publicar anualmente información estadística
sobre accidentes de tránsito, indicando el grado, naturaleza y características
de los mismos.
Artículo 284°.- La
Autoridad competente, dentro de su jurisdicción debe organizar un sistema de
auxilio pat-a emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios.
Artículo 285°.- Para
que un vehículo automotor o vehículo combinado circule por una vía, debe
contratarse una Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito según
los términos y montos establecidos en el Reglamento Nacional de Responsabilidad
Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito. El conductor debe
portar el certificado vigente correspondiente.
Artículo 286°.- La
Póliza de Seguro Obligatorio debe cubrir a la tripulación y pasajeros ocupantes
del vehículo y a terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como
consecuencia de un accidente de tránsito.
Modificado por el
Decreto Supremo Nº
026-2002-MTC de 19.06.2002.
Artículo 287°.- Cuando
el conductor de un vehículo automotor o vehículo combinado lo haga circular
incumpliendo la obligación de contar con una Póliza vigente de Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito la Autoridad competente debe retener el
vehículo, impedir su circulación e internarlo en un Depósito Municipal de
Vehículos (DMV), hasta que se acredite la contratación del Seguro
correspondiente.
TITULO VII
INFRACCIONES
Y SANCIONES
CAPITULO I
INFRACCIONES
SECCION I
ASPECTOS
GENERALES
Artículo 288°.- Se
considera infracción de tránsito a la acción u omisión que contravenga las
disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 289°.- El
conductor de un vehículo es responsable administrativamente de las infracciones
de tránsito vinculadas a su propia conducta durante la circulación.
Cuando no se llegue
a identificar al conductor infractor, se presume la responsabilidad
administrativa del propietario del vehículo, salvo que acredite de manera
indubitable que lo había enajenado, o no estaba bajo su tenencia o posesión,
denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o poseedor como responsable.
El peatón es
responsable administrativamente de las infracciones de tránsito vinculadas a su
propia conducta que se tipifiquen en el presente Reglamento.
Artículo 290°.- Las
infracciones de tránsito se clasifican de la siguiente forma:
1) Del conductor.
2) Del peatón.
Las infracciones del
conductor pueden ser:
A. Infracciones a la Conducción.
B. Infracciones a los Dispositivos de Control.
C. Infracciones a la Seguridad.
D. Infracciones ala Velocidad.
E. Infracciones al Estacionamiento y Detención.
F. Infracciones a la Documentación.
G. Infracciones al Medio Ambiente.
Las infracciones del
peatón pueden ser:
A. Infracciones a la Circulación.
B. Infracciones a la Seguridad.
Artículo 291°.-
Las infracciones de tránsito para los efectos de las sanciones se califican
como Leves (L), Graves (G), y Muy Graves (MG).
Artículo 292°.-
Las infracciones de tránsito son sancionadas por la Autoridad Municipal
Provincial, en cuya jurisdicción se haya cometido la infracción.
Artículo 293°.- Constituye
atenuante para la sanción la existencia de una necesidad o urgencia que pueda
verificarse, siempre que guarde relación con la infracción cometida.
A criterio de la
Autoridad competente, la situación atenuante puede dar lugar a la reducción de
la sanción o a dejarla sin efecto.
Artículo 294°.- Las
infracciones tipificadas en el presente Reglamento que se cometan durante la
instrucción de conductores postulantes a Licencias de Conducir o aprendices de
conductor, son de responsabilidad del Instructor.
Artículo 295°.- El
solo hecho de la infracción de tránsito no determina necesariamente la
responsabilidad civil del infractor por los daños causados, si no existe
relación causal entre la infracción y el daño producido por el accidente.
SECCION II
TIPIFICACION
Y CALIFICACION
Artículo 296°.- Las
infracciones de tránsito del conductor, se tipifican y califican en el presente
Reglamento de la siguiente forma:
INFRACCION CALIFICACIÓN





Modificado por el Decreto
Supremo Nº 012-2002-MTC de 26.03.2002.
CAPITULO II
MIEDIDAS
PREVENTIVAS
Artículo 298°.-
Los vehículos que no reúnan las condiciones establecidas para circular, entorpezcan
el tránsito o atenten contra la seguridad de los demás usuarios de la vía,
contraviniendo lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento
Nacional de Vehículos, deben ser retirados de la circulación por la Autoridad
competente, mediante la aplicación de la medida preventiva a que hubiere lugar.
Artículo 299°.- En
la aplicación del presente Reglamento pueden disponerse las medidas preventivas
siguientes:
1) Retención del
vehículo: Acto de inmovilización del vehículo dispuesto por la Comisaría de la
Policía Nacional del Perú que corresponda, por un lapso máximo de veinticuatro
(24) horas.
2) Remoción del
Vehículo: Cambio de ubicación de un vehículo, dispuesto por la Policía Nacional
del Perú encargada del control del tránsito, correspondiendo la remoción al
propietario o al conductor o por cuenta de cualquiera de ellos.
Es también facultad
del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, la remoción de un vehículo
por razones de seguridad, sólo en emergencias de su competencia.
3) Internamiento del
Vehículo en el DMV: Ingreso del vehículo al DMV dispuesto por la Comisaría de
la Policía Nacional del Perú, después de su retención sin haberse superado la
deficiencia observada, salvo en los. casos que la Autoridad Municipal
Provincial competente disponga el ingreso directo del vehículo al DMY sin que
medie retención previa; y,
4) Retención de la
Licencia de Conducir: Acto de incautación del documento que autoriza la
conducción del vehículo, realizado por un Efectivo de la Policía Nacional del
Perú, encargado del control de tránsito, para la aplicación de la acción
correspondiente.
Las medidas
preventivas pueden aplicarse de manera sucesiva o simultánea según lo establece
el presente Reglamento.
Artículo 300°.- La
Autoridad competente no puede hacer uso de medidas preventivas en situaciones
no contempladas expresamente en el presente Reglamento.
Artículo 301°.- En
el caso de Internamiento de un vehículo en el DMV, éste culminará al
vencimiento del plazo establecido, se abone el pago de la multa impuesta si la
hubiere y se cancelen los derechos por permanencia en el DMV y remolque del
vehículo.
Cuando el vehículo
no sea retirado del DMV dentro de los plazos establecidos, se procede conforme
a las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 302°.- La
persona natural o jurídica encargada de la administración del DMV es
responsable del vehículo en calidad de depositario, en tanto permanezca en sus
instalaciones, y debe cumplir con lo establecido en las normas sobre Depósito previstas
en el Código Civil. Para dichos efectos, se considera depositante al Comisario
de la Policía Nacional del Perú, en caso de previa retención del vehículo y a
la Autoridad Municipalidad Provincial competente en el caso de internamiento
directo del vehículo.
Artículo 303°.- El
pago del derecho de permanencia de un vehículo en el DMV es de cargo del
conductor o de su propietario.
CAPITULO
III
SANCIONES
SECCION I
ASPECTOS
GENERALES
Artículo 304°.- Las
sanciones que se impongan por infracciones a las disposiciones del presente
Reglamento, son aplicadas por la Autoridad Municipal Provincia] de la
jurisdicción donde éstas se cometan, conforme a lo dispuesto en la Sección:
Tipificación y Calificación de las infracciones al Tránsito Terrestre del
Capítulo I del Título VII del presente Reglamento.
Artículo 305°.- No
se puede sancionar una misma infracción por dos Autoridades distintas. Las
infracciones derivadas de un solo hecho, pueden ser materia de varias sanciones
siempre que no transgredan las competencias establecidas en la Ley Nº 27181 y
en el presente Reglamento.
Artículo 306°.- La
sanción puede ser reducida o dejada sin efecto a criterio de la Autoridad
Municipal competente en caso de existir atenuante que guarde relación con la
falta cometida.
Artículo 307°.- El
grado de intoxicación alcohólica sancionable a los titulares de Licencias de
Conducir para vehículos automotores, se establece de la siguiente forma:
a) Clases “A”, “B” y
“E” A partir de 0.70 grs.11t.
b) Clases “C” y “D” A partir de 0.50 grsAt.
Modificado por el
Decreto Supremo Nº
026-2002-MTC de 19.06.2002.
Artículo 308°.-
Las sanciones establecidas en el presente Reglamento no excluyen la
responsabilidad civil y pena] a que hubiere lugar.
SECCION II
A LOS
CONDUCTORES
Artículo 309°.- Las
sanciones administrativas aplicables a los conductores por las infracciones
previstas en el presente Reglamento son:
1) Amonestación;
2) Multa;
3) Suspensión de la
Licencia de Conducir;
4) Cancelación de la
Licencia de Conducir e Inhabilitación del conductor; y,
5) Inhabilitación
temporal o definitiva para obtener Licencia de Conducir.
Artículo 310°.- La
sanción de amonestación es aplicable por escrito a criterio del Efectivo de la
Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito, únicamente a las
infracciones leves comprendidas en la Sección: Tipificación y Calificación de
las Infracciones al Tránsito Terrestre del Capítulo I del Título VII del
presente Reglamento.
Artículo 311°.- La
aplicación de multas se debe hacer según la siguiente escala:
1) Infracciones Muy
Graves (MG) 10% de la Unidad Impositiva
Tributaria.
2) Infracciones
Graves (G) 5% de la Unidad
Impositiva Tributaria.
3) Infracciones
Leves (L) 2% de la Unidad
Impositiva Tributaria.
El monto de la
Unidad Impositiva Tributaria será el vigente a la fecha de pago.
Artículo 312°.- Se
considera reincidencia, al hecho de cometer nuevamente la misma infracción
dentro del lapso de doce (12) meses y debe ser sancionada con el doble de la
multa establecida.
Artículo 313°.- La
acumulación de sanciones por infracciones graves o muy graves en un período de
12meses, debe ser sancionada por la Autoridad que ha emitido la Licencia de
Conducir con Suspensión o Cancelación e Inhabilitación del conductor, según
corresponda, de acuerdo con la siguiente escala:
- Tres infracciones muy
graves: Suspensión de tres (3) meses
- Seis infracciones
graves o muy graves: Suspensión de seis (6) meses incluyendo las tres
anteriores.
- Nueve infracciones graves o muy graves: Suspensión
de nueve (9) meses incluyendo las seis anteriores,
- Doce infracciones graves o muy graves: Cancelación
de la Licencia de Conducir. incluyendo las ocho anteriores. e Inhabilitación
del conductor por cinco años para obtener una nueva Licencia de Conducir.
Artículo 314°.- Las
sanciones de Suspensión o Cancelación de la Licencia de Conducir, y de
Inhabilitación temporal o definitiva para obtener Licencia de Conducir se deben
aplicar a las siguientes infracciones comprendidas en la Sección: Tipificación
y Calificación de las Infracciones al Tránsito Terrestre del Capítulo I del
Título VII del presente Reglamento de la siguiente manera, sin perjuicio de la
multa correspondiente:
C. 1 Conducir en
estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o
alucinógenos, comprobado con el examen respectivo, o por presunción al negarse
al mismo:
- Primera vez: Suspensión de la Licencia de Conducir por un
período de un (1) año;
- Segunda Vez:
Cancelación de la Licencia de
Conducir;
- Tercera vez: Inhabilitación definitiva para obtener
Licencia de Conducir.
D-1 Participar en
competencias de velocidad no autorizadas:
- Primera vez: Suspensión
de la Licencia de Conducir por un período de un (1) año.
- Segunda Vez: Suspensión de la Licencia de Conducir por un
período de dos (2) años.
- Tercera vez: Cancelación de la Licencia de Conducir.
E.1 Estacionar en
carreteras sin señalizar el lugar colocando los dispositivos de seguridad
reglamentarios:
- Primera vez: Suspensión de la Licencia de Conducir por un período
de un (1) año.
- Segunda Vez: Suspensión de la Licencia de Conducir por un
período de dos (2) años.
- Tercera vez: Cancelación de la Licencia de Conducir.
E.2 Estacionar o
detener el vehículo en carreteras o caminos, donde exista berma lateral, en el
carril de circulación:
- Primera vez:
Suspensión de la Licencia de Conducir por un período de un (1) año.
- Segunda Vez: Suspensión de la Licencia de Conducir por un
período de tres (3) años.
- Tercera vez: Cancelación de la Licencia de Conducir.
El Conducir un
vehículo automotor sin haber obtenido Licencia de Conducir:
- Primera vez: Inhabilitación para obtener Licencia de
Conducir por un período de un (1) año.
- Segunda Vez: Inhabilitación para obtener Licencia de
Conducir por un período de tres (3) años.
- Tercera vez: Inhabilitación definitiva para obtener
Licencia de Conducir.
F.2 Conducir vehículos con licencia cuya Clase o
Categoría no corresponde al vehículo que conduce:
- Primera vez: Suspensión
de la Licencia de Conducir por un período de un (1) año.
- Segunda Vez: Inhabilitación para obtener Licencia de
Conducir por un período de tres (3) años.
- Tercera vez:
Inhabilitación definitiva para obtener Licencia de Conducir.
E3 Conducir
vehículos con Licencia de Conducir vencida o adulterada:
- Primera vez: Inhabilitación para obtener Licencia de
Conducir por un período de un (1) año.
- Segunda Vez: Inhabilitación para obtener Licencia de
Conducir por un período de dos (2) años.
- Tercera vez: Inhabilitación definitiva para obtener
Licencia de Conducir.
E-4 Conducir
vehículos estando la Licencia de Conducir suspendida o cancelada:
Cancelación de la
Licencia de Conducir en el caso de que la licencia esté suspendida.
Inhabilitación
definitiva del conductor, en el caso que la licencia esté cancelada.
Artículo 315°.-
Cumplido el período de Suspensión de la Licencia de Conducir, la habilitación
del conductor debe estar condicionada a la aprobación de un curso de
reforzamiento de conducta o de una evaluación psicológica específica, según la
naturaleza de las infracciones que motivaron la referida sanción, de acuerdo
con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Licencias de Conducir.
Artículo 316°.- El
titular cuya Licencia de Conducir fue cancelada, puede acceder a una nueva
licencia después de tres (3) años de impuesta la sanción, previa evaluación
psicológica especializada o de un curso de reforzamiento de conducta con
preeminencia en los aspectos de seguridad vial.
Articulo 317°.- La
gestión para obtener un duplicado de una Licencia de Conducir suspendida o
cancelada o la obtención de una nueva Licencia de Conducir de cualquier Clase
durante el período de sanción es causal de Cancelación o de Inhabilitación
definitiva para obtener Licencia de Conducir, según corresponda.
Artículo 318°.-
Las siguientes infracciones conllevan a las medidas preventivas que se indican:
a) Con retención del
vehículo, las infracciones tipificadas en los literales C. 1, C.2, C.3, CA, C.5,
C.6, C.7, C.9, C.11, C. 12, C. 14, C.20, C.2 1, C.22, C.23, C.24, C.25, C.26,
C.27, C.33, C.37, C.38, C.44, F. 1, E2, E3, FA, F.5, F.6, F7, ES, E9, F. 10, E
11, F. 12, E 13, E 14, F. 15, F. 16, F. 17, G. 1, G.2 y G.3.
b) Con remoción del
vehículo, las infracciones tipificadas en los literales E.2, E.3, E.4, E.7,
E.S, E.g, E. 10, E. 11, E. 12, E. 15, E. 16, E. 17, E. 18, E. 19, E.20, E.24 y
E.27.
c) Con internamiento
directo del vehículo, las infracciones tipificadas en los literales C.23, DA,
E.28, E.29, E.30 y E.31.
d) Con retención de
la Licencia de Conducir, las infracciones tipificadas en los literales C.I, DA,
E.I., E.23, F.2 y F.3.
SECCION III
A LOS
PEATONES
Artículo 319°.-
Las sanciones administrativas aplicables a los peatones por las infracciones
previstas en el presente Reglamento son:
a) Amonestación;
b) Multa.
Artículo 320°.- La
sanción de amonestación es aplicable por escrito a criterio del Efectivo de la
Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito, únicamente a las
infracciones leves comprendidas en la Sección: Tipificación y Calificación de
las Infracciones al Tránsito Terrestre del Capítulo 1 del Título VII del
presente Reglamento.
Artículo 321°.- La
aplicación de multas se debe hacer según la siguiente escala:
1) Infracciones Muy
Graves (MG) 2% de la Unidad Impositiva
Tributaria.
2) Infracciones
Graves (G) 1% de la Unidad
Impositiva Tributaria.
3) Infracciones
Leves (L) 0.5% de
la Unidad Impositiva Tributaria.
El monto de la
Unidad Impositiva Tributaria será el vigente a la fecha de pago.
SECCION IV
REGISTRO DE
SANCIONES
Artículo 322°.- El
Registro de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, debe ser llevado
por las Municipalidades Provinciales, debiéndose inscribir en él, lo siguiente:
a) La infracción
cometida y la sanción impuesta.
b) El número de la
papeleta que denuncia la sanción.
c) El nombre del
conductor o peatón que cometió la infracción materia de la sanción, según
corresponda.
d) El número de la
Licencia de Conducir del conductor, indicando su Clase o el número del
Documento de Identidad del peatón, según corresponda.
e) La Tarjeta de
Identificación Vehicular del vehículo con el que se cometió la infracción (sólo
para conductores).
f) El lugar donde se
cometió la infracción sancionada.
g) Accidente de tránsito
producido a consecuencia de la infracción sancionada.
h) Las
reincidencias.
i) Cualquier otro
dato que resulte pertinente.
Las Municipalidades
Provinciales deben dictar las medidas complementarias sobre organización y procedimientos
para el mejor funcionamiento de este Registro.
Artículo 323°.-
Las sanciones por infracciones al tránsito terrestre, deben ser inscritas en el
Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre a cargo
del Vice Ministerio de Transportes.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTOS
Artículo 324°.-
Los órganos competentes de la Policía Nacional del Perú asignados al control
del tránsito, levantarán denuncias (papeletas) por la comisión de infracción a
las disposiciones de tránsito.
Artículo 325°.-
Las Municipalidades Provinciales están obligadas a proporcionar a la Policía
Nacional del Perú los formatos impresos (papeletas) de las denuncias por
comisión de infracción al tránsito.
Artículo 326°.- La
papeleta (denuncia) por comisión de infracción al tránsito para conductores
debe contener campos para consignar, como mínimo, la siguiente información:
1) Fecha de la
comisión de la supuesta infracción.
2) Apellidos y
Nombres y domicilio del conductor y número de su Documento de Identidad.
3) Clase, categoría
y número de su Licencia de Conducir.
4) Número de la
Placa Unica Nacional de Rodaje del vehículo.
5) Número de la
Tarjeta de Identificación Vehicular.
6) Apellidos y
Nombres y domicilio del propietario del vehículo.
7) Infracción
denunciada.
8) Información
adicional que contribuya a la determinación precisa de la infracción
denunciada.
9) Observaciones:
- Del Efectivo de la
Policía Nacional interviniente.
- Del conductor.
10) Identificación
del Efectivo de la Policía Nacional que realiza la intervención (Apellidos y
Nombres, Documento de identificación).
11) Firma del
Conductor.
12) Firma del
Efectivo de la Policía Nacional interviniente.
Como información
complementaria deberán contener:
a) Lugares de pago.
b) Lugares para
presentar el reclamo de improcedencia respectivo y el plazo para presentarlo.
c) Otros datos que
resulten ilustrativos.
Las Municipalidades
pueden incluir cualquier- otra información que consideren necesaria.
Artículo 327°.-
Para el levantamiento de la papeleta (denuncia) de infracción, el Efectivo de
la Policía Nacional interviniente, debe ordenar al conductor que detenga el
vehículo. Acto seguido, se debe acercar a la ventanilla del lado del conductor
a fin de solicitarle su Licencia de Conducir, y la Tarjeta de Identificación Vehicular,
a efectos de levantar la papeleta. Los documentos mencionados deben ser
devueltos conjuntamente con la copia de la papeleta firmada por el conductor y
el Efectivo de la Policía Nacional interviniente.
En caso que la
persona intervenida se niegue a firmar la papeleta, el efectivo policial debe
dejar constancia del hecho en la misma papeleta.
Artículo 328°.- La
persona que presuntamente se encuentre bajo los efectos del alcohol o de
sustancias estupefacientes y haya sido detectada
conduciendo un vehículo será conducida por el Efectivo de la Policía Nacional
interviniente para el examen etílico o toxicológico correspondiente. En caso de
resultar positivo el examen etílico o toxicológico se debe proceder de acuerdo
a lo señalado en el presente Reglamento para la aplicación de la sanción
correspondiente.
Artículo 329°- El
procedimiento administrativo de sanción se inicia con la entrega de la copia de
la papeleta de infracción al conductor. En los casos en que la persona intervenida
se niega a recibirla o firmarla se tendrá por notificada. En caso de que el
conductor no pudiera ser identificado se notificará al domicilio del
propietario del vehículo.
Artículo 330°.- En
los casos en que la supuesta infracción detectada conlleve la aplicación de las
medidas preventivas señaladas en el presente Reglamento, se debe seguir el
siguiente procedimiento:
1) Retención del
vehículo: El vehículo debe ser trasladado a la Comisaría de la jurisdicción por
el conductor o, en caso de que éste se niegue, un Efectivo de la Policía
Nacional del Perú debe ordenar el traslado por cuenta del conductor o del
propietario. Una vez en el local policial se debe levantar un Acta en la que se
dejará constancia del estado del vehículo entregándose una copia al conductor o
encargado del mismo. El vehículo permanecerá en ese lugar por un lapso máximo
de veinticuatro (24) horas, pudiendo ser retirado por el conductor o su
propietario, luego de haberse superado el hecho que dio origen a la medida
preventiva. La subsanación y el retiro del vehículo deberán ser comunicados a
la Municipalidad Provincial por la Comisaría interviniente.
El Comisario de la
Policía Nacional del Perú será responsable del vehículo en tanto permanezca
retenido en las instalaciones de la Comisaría a su cargo.
Vencido el plazo de
las 24 horas sin haberse subsanado el hecho que dio origen a la retención, el
vehículo será derivado al DMV.
En los casos que la
medida de retención se derive de la constatación de una infracción imputable a
persona distinta al propietario del vehículo, éste podrá retirarlo sin
perjuicio de la continuación del procedimiento respecto del presunto infractor.
2) Remoción del
vehículo: El vehículo será retirado de su ubicación en caso constituya un
peligro o un obstáculo para el tránsito y la seguridad pública, si el conductor
se niega o estuviera imposibilitado de hacerlo, el Efectivo de la Policía
Nacional del Perú interviniente dispondrá el traslado del vehículo hasta un
lugar seguro por cuenta del conductor o del propietario.
3) Ingreso del
Vehículo al DMV: Al ingreso de un vehículo en el DMV se debe levantar un Acta
en la que se debe dejar constancia del estado e inventario del vehículo,
entregándose copia al conductor, al Efectivo de la Policía Nacional del Perú
interviniente y al Administrador del DMV, quien será responsable de preservar
el vehículo en las condiciones que lo recibió. de conformidad con lo
establecido en el presente Reglamento.
4) Retención de la
Licencia de Conducir: El Efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente
procederá a retener la Licencia de Conducir del presunto infractor, dejando
constancia de ello en la papeleta.
La Licencia retenida
deberá ser remitida en el término de veinticuatro (24) horas de impuesta la
papeleta, a la Autoridad competente de la Municipalidad Provincial
correspondiente, para las acciones administrativas a que hubiera lugar. En los
casos que corresponda, la licencia será devuelta al conductor previo pago de la
multa correspondiente y/o previa subsanación del motivo de la infracción.
Artículo 331°.- No
se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el derecho de
defensa al presunto infractor y se emita el dictamen correspondiente con
excepción de lo dispuesto en el numeral 1) del Artículo 336º del presente
Reglamento Nacional.
Artículo 332°.- La
papeleta (denuncia) por comisión de infracción al tránsito para peatones debe
contener campos para consignar como mínimo, la siguiente información:
1) Fecha de la
comisión de la supuesta infracción.
2) Apellidos y Nombres
y domicilio del peatón y número de su Documento de Identidad.
3) Infracción
denunciada.
4) Información
adicional que contribuya a la determinación precisa de la infracción
denunciada.
5) Observaciones:
- Del Efectivo de la
Policía Nacional interviniente.
- Del peatón.
6) Identificación
del Efectivo de la Policía Nacional que realiza la intervención (Apellidos y
Nombres, Documento de identificación).
7) Firma del peatón.
8) Firma del
Efectivo de la Policía Nacional interviniente.
Como información
complementaria, deberán contener:
a) Lugares de pago.
b) Lugares para
presentar el reclamo de improcedencia respectivo y el plazo para presentarlo.
e) Otros datos que
resulten ilustrativos.
Las Municipalidades
pueden incluir cualquier otra información que considere necesaria.
Artículo 333°.- Para
el levantamiento de la papeleta de infracción, el Efectivo de la Policía
Nacional interviniente, debe ordenar al peatón que se detenga. Acto seguido,
debe solicitarle su Documento de Identidad a efectos de levantar la papeleta.
El documento
mencionado debe ser devuelto conjuntamente con la copia de la papeleta de
infracción, firmada por el peatón y el Efectivo de la Policía Nacional
interviniente.
En caso que la persona
intervenida se niegue a firmar la papeleta de infracción, el Efectivo policial
debe dejar constancia del hecho en la misma papeleta.
Artículo 334°.- El
peatón que presuntamente se encuentre bajo los efectos del alcohol o de
sustancias estupefacientes y haya sido detectado cometiendo una supuesta
infracción de tránsito, será conducido por el Efectivo de la Policía Nacional
interviniente, para el examen etílico o toxicológico correspondiente.
En caso de resultar
positivo el examen etílico o toxicológico, se debe proceder de acuerdo a lo
señalado en el presente Reglamento para la aplicación de la sanción
correspondiente.
Artículo 335°.- El
procedimiento administrativo de sanción se inicia con la entrega de la copia de
la papeleta de infracción al peatón. En los casos en que la persona intervenida
se niegue a recibirla o firmarla se tendrá por notificada.
Artículo 336°.-
Recibida la copia de la papeleta de infracción, el presunto infractor, ya sea
conductor o peatón puede:
1) Si existe
reconocimiento voluntario de la infracción.
a) Abonar el importe
de la multa prevista para la infracción cometida dentro de los siete (7) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presunta
infracción. En este caso, el monto de la multa se reducirá en un cincuenta por
ciento (50%), correspondiendo a la Municipalidad Provincial competente dar por
concluido el procedimiento administrativo, sin perjuicio de la comunicación al
Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito.
En este caso, la
copia de la papeleta de infracción constituye el dictamen de la infracción
cometida y el pago el reconocimiento de la infracción y sanción impuesta.
2) Si no existe
reconocimiento voluntario de la infracción:
a) Presentar su
reclamo de improcedencia ante la Unidad Orgánica que la Municipalidad
Provincial señale como órgano competente, dentro de los siete (7) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la notificación de la supuesta
infracción.
Luego de presentada
la reclamación, el Organo Competente de la Municipalidad Provincial cuenta con
un plazo de sesenta (60) días calendario para resolver la misma.
b) En caso de
desestimarse la reclamación, la sanción tendrá que ser impuesta a través de una
Resolución del órgano competente.
c) En caso de no
resolverse la reclamación de improcedencia en el plazo establecido, se tendrá
por no denunciada ni cometida la supuesta infracción.
d) Contra la
resolución que declara desestimada la reclamación e impone la sanción procede
plantearse apelación ante la instancia jerárquica superior correspondiente
dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificada, la que resolverá con
carácter de segunda instancia administrativa.
Artículo 337°.- La
presentación del pedido de revisión de la resolución de sanción no suspende
necesariamente los efectos de la medida.
Artículo 338°.- La
acción por infracción de tránsito prescribe al año, contado a partir de la
fecha de su comisión; y la multa, si no se ha hecho efectiva la cobranza,
prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha de la comisión de
la correspondiente infracción.
Artículo 339°.- Si
se constata pericialmente, que la supuesta infracción cometida por un conductor
o peatón fue motivada por las condiciones de circulación de la vía, la parte
agraviada puede actuar en la vía civil contra la Autoridad responsable de
mantener, rehabilitar o ejecutar las obras o instalaciones públicas, cuya
inexistencia o deficiencia fue causa directa de la infracción.
Artículo 340°.- La
Municipalidad Provincial, bajo responsabilidad, debe comunicar mensualmente al
Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, a cargo
del Viceministerio de Transportes, las sanciones impuestas en dicho período, de
conformidad con lo establecido por el Artículo 28° de la Ley Nº 27181 - Ley
General de Transporte y Tránsito Terrestre.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Primera.- Encargar
a la Dirección General de Circulación Terrestre para que un plazo de 120 días
presente para su aprobación por Resolución Ministerial, los Proyectos de
Reglamentos de Licencia de Conducir y de Placa Única de Rodaje que desarrollen
las Normas del presente Reglamento Nacional.
Segunda.- La
Tarjeta de Propiedad Vehicular actual mantendrá su vigencia en tanto se
implemente la Tarjeta de Identificación Vehicular.
Tercera.- La
aplicación de lo dispuesto en el Art. 110º del presente Reglamento, respecto a
la Clasificación de las Licencias de Conducir, se hará efectiva con la entrada
en vigencia del Reglamento de Licencias de Conducir.
Cuarta.- Los
propietarios de vehículos que tengan lunas o vidrios oscurecidos o polarizados
que mantengan ocultos a sus ocupantes, tendrán un plazo de 120 días para
adecuarse a las normas establecidas en el presente Reglamento.
Quinta.- La
aplicación de lo dispuesto para que los vehículos tengan la salida del tubo de
escape sobre el lado izquierdo, se hará efectiva con la realización de las
Revisiones Técnicas.
Sexta.- La
aplicación de las sanciones a los peatones se hará efectiva a partir del año de
la puesta en vigencia del presente Reglamento Nacional.
ANEXO
CUADRO DE TIPIFICACION, MULTAS Y MEDIDAS PREVENTIVAS
APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRANSITO TERRESTRE





Modificado por el Decreto Supremo Nº 026-2002-MTC de
19.06.2002.
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